La Asunción, 29 de Febrero de 2004.
192º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, domingo veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 12:00 horas del mediodía de hoy, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a fin de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente, ya identificado, así como su Representante Legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se encuentra presente La Defensora Pública No. 8 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. BESAIDA LUNA, quien se encuentra de guardia el día de hoy, y el Alguacil José Meneses. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer en las circunstancias que se señalan en el acta policial por cuanto el mismo fue señalado por las ciudadanas Yuseth Valbuena y Omaira Valera como la persona que instantes antes despojó a la primera de las mencionadas de una cadena de su propiedad, la cual no fue recuperada al momento de su detención. Consigno en esta audiencia Acta Policial de detención S/N, de fecha 28-02-04, donde constan las circunstancias de la detención del adolescente, Actas de Entrevista de la ciudadana YUSETH VALBUENA MONTES y OMAIRA VALERA NAVAS, víctima y testigo del hecho respectivamente, Avalúo Prudencial S/N de fecha 28-02-04 y oficio N° 9700-073-TP-233, de fecha 29-02-04 en el cual se evidencia que el adolescente no presenta registros policiales. Del contenido de las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la propiedad, que precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano y en virtud de las circunstancias de la detención del adolescente le solicito se decrete la aplicación del procedimiento abreviado por FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo le solicito se decrete al adolescente imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción la privación de libertad. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 01 procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, y que si estaba asistido de un defensor privado o si deseaba que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendía y que por carecer de medios económicos solicitaba se les designara un defensor público. En este estado se le designó a la Defensora Pública No. 8 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. BESAIDA LUNA, quien encontrándose presente por estar de guardia el día de hoy, e impuesto de lo contenido en el Articulo 657 de la Ley Especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa del adolescente ya identificado y solicito se le ceda la palabra para luego alegar lo pertinente. Es todo”. En este estado el Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo si robe a la señora, yo estaba con un acompañante, nos íbamos bajando del autobús, vi a la señora y me provocó arrebatarle la cadena, lo hice y seguimos caminando, cuando vimos la policía empezamos a correr y yo le entregué la cadena al otro chamo a quien no agarró la policía. Es primera vez que me detienen y yo estoy arrepentido de lo que hice, no lo volveré a hacer. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Oída la declaración de mi representado, el mismo reconoce haber cometido el hecho imputado, motivo por el cual le solicito a la Representante del Ministerio Publico tome en consideración lo expuesto por mi defendido, en virtud de que ha colaborado con su declaración en el esclarecimiento de los hechos investigados, igualmente que es primera vez que realiza una conducta de esta naturaleza, y es estudiante de séptimo grado, esto al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción. Invoco a favor de mí defendido los preceptos establecidos en los artículos 1 y 8 en la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo lo dispuesto en los artículos 540 Ejusdem, relativos a la presunción de inocencia, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente, en consecuencia solicito se le acuerden las medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 Ibidem solicitadas por la representación fiscal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración del adolescente imputado, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, toma la palabra y expone: PRIMERO: Este Tribunal vistas las circunstancias en las que se practicó la aprehensión del adolescente, señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales, estima procedente acordar la calificación del presente procedimiento como FLAGRANCIA, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal considera que la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el adolescente imputado es de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, este Tribunal la acoge por considerar que la misma encuadra en supuesto de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública. TERCERO: En relación a la solicitud planteada por la representación fiscal, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que le sean impuestas al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las que contempla el artículo 582, en los literales C y D de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal considerando lo expuesto por la fiscalía en este acto y lo evidenciado en las actas policiales consignadas, de lo cual se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales para presumir la participación culpable del adolescente imputado en los hechos que les son atribuidos, considerando que el delito precalificado no se encuentra entre los privativos de libertad, ni se evidencia la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, en consecuencia este Tribunal DECLARA LA LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y para satisfacer su comparecencia a las demás fases del proceso les impone las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las cuales deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días, así mismo le prohíbe la salida del Estado Nueva Esparta y del País, sin la debida autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, y remítanse junto con oficio a la sede de la Policía Municipal de Mariño de este Estado, donde permanecía detenido preventivamente. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. CUARTO: Se acuerda pasar al Tribunal unipersonal en funciones de juicio de esta sección de Adolescentes las presentes actuaciones, para que prosiga el procedimiento y se celebre el Juicio Oral y Privado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase y líbrense los oficios correspondientes, ASI SE DECIDE. Siendo las 12:40 horas y minutos de la mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01.-

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 08,

Dra. BESAIDA LUNA

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. ZARIBELL CHOLLETT


LA CIUDADANA,


IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.

EXP. N° 1C. 690/04
CUdeG/ yvv*