La Asunción, 17 de Febrero del 2.004
193° y 144°



ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO


CAUSA Nº: 1Co. 669/2003
JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLETT
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DR. ANASTACIO RIVERO
DEFENSORA PÚBLICA N° 9
EL SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.


En el día de hoy, Martes Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana, comparece ante este Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. ZARIBELL CHOLLETT, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el No.1Co.669/2.003. Seguidamente la Ciudadana Juez, DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita al Secretario del Tribunal, ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia ALEJANDRO CANELON, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente imputado, ya identificado, igualmente se encuentra presente el Defensor Privado DR. ANASTACIO RIVERO, y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Calle Lárez, casa de color verde N° 1-54. La Asunción Municipio Arismendi de este Estado. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, quien fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional, en persecución, ya que el mismo en compañía del ciudadano OSWALDO RUIZ RODRIGUEZ, portando armas de fuego se introdujeron en el restauran La Sevillana, amenazando la vida de los ahí presentes y obligándolos a entregar el dinero de la caja fuerte, y una ves logrado esto se retiraron por la parte posterior del local logrando escalar la pared trasera, y al llegar dichos funcionarios trato de enfrentarse a la comisión policial razón por la cual haciendo uso del arma de fuego que portaba los funcionarios lo impactaron con su arma de reglamento en ambas piernas, siendo trasladado al Hospital Luis Ortega de Porlamar, siendo asistido por la Dra. Mariela García a los fines de que recibiera atención médica, siendo dado de alta por el galeno de guardia en dicho Centro Asistencial. Consigno en esta audiencia Acta policial de detención N° 0-30, de fecha 16-02-04, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Actas de entrevista de los ciudadanos Enrique Salazar, Luis Marín, D´ACQUISTO RAFFAELE, en sus carácter de victimas, experticias N° 9700-073-134 y 9700-073-136, ambas suscritas por el Experto Ramon Dario Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Insular, practicada a las armas de Fuego incautadas y al dinero recuperado respectivamente. De las Actas consignadas esta Representante Fiscal considera que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra La Propiedad, que en esta Audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Así mismo, vistas las circunstancias de la detención del adolescente solicito a este Tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar todos los elementos de convicción que resulten pertinentes para la determinación de la participación o no del adolescente en el hecho imputado. Por último solicito que se acuerde al adolescente Medida Cautelar de DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se presume el peligro de fuga del adolescente en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el hecho imputado es uno de los merecedores de sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de nuestra ley adjetiva especial. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que su abogado defensor era el Dr. Romulo Rivero antes identificado, presente como se encuentra expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestó entender lo expuesto, así como su voluntad de rendir declaración, por lo que libre de juramento, coacción y apremio, expuso: “ Yo venia pasando ese momento por el sitio, por la Sevillana, salio corriendo un poco de gente y yo también corrí ya que me sentía asustado por cuanto había un poco de policía, y fue cuando me dieron los dos primeros tiros en las piernas y cuando estaba en el piso me dieron dos mas, y yo estaba inconciente de lo que estaba pasando, y me quisieron poner un arma de fuego y unos reales diciendo que yo esta ahí asaltando, yo lo que venia era pasando por ahí, y yo soy inocente, yo soy un muchacho que lo que hago es trabajar, no tengo nada que ver en esas cosas que me están metiendo, soy inocente de todas esas acusaciones que me están haciendo no conozco ni e visto nunca a la persona que ellos dicen que estaba con migo, estaba inconciente de todo lo que estaba pasando.. Es todo.” Culminada la exposición del adolescente el Tribunal le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Visto y oída la pre- calificación fiscal en este acto, así como oída la declaración del adolescente ERICK, de la que se evidencia que el mismo es inocente del hecho que se le imputa es de destacar que las actas policiales no se evidencia elementos de convicción que conlleven a incriminar a mi representado del hecho imputado así mismo es de destacar que el adolescente en la actualidad presenta cuatro heridas provocadas por arma de fuego accionadas por efectivos de la Guardia Nacional Pido a la ciudadana Juez ordene la practica del reconocimiento medico legal para de terminar la veracidad de la misma y por cuanto la ciudadana fiscal pide la privación de libertad para garantizar la presencia del adolescente en la audiencia preliminar, pido a la ciudadana juez acuerde una mediad menos gravosa sustitutiva de libertad por cuanto no hay peligro de fuga el adolesce3nte es trabajador y reside en el estado nueva esparta y en vista de que su estado físico puede empeorar si es privado de sus libertad y no pueda practicársele los medicamentos correspondientes, pido a la ciudadana Juez acuerde una mediada menos gravosa y le de una medida sustitutiva de libertad. Es todo”. El Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias en que se practicó su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales, visto, así mismo, que se hace necesario para el esclarecimiento de los hechos que la representación fiscal continúe practicando las respectivas diligencias de investigación, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO como ORDINARIO, tal como lo ha solicitado tanto la vindicta publica, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, por lo que acoge tal precalificación, hasta tanto sea ésta desvirtuada en el procedimiento. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la Medida de Detención para Garantizar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitada por el Representante de la Fiscalía, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado, se observa que existen fundados elementos de convicción para considerar al adolescente imputado como autor del hecho punible y dado que se podría llegar a imponer la sanción privativa de libertad, por estar en presencia de un delito de los que es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la citada ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se acuerda en consecuencia la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Librese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y junto con oficio remítase hasta la Dirección del Centro de Internamiento para varones”Los Cocos”, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: En cuanto a los alegatos y defensas esgrimidos tanto por el adolescente imputado como por su defensor este Tribunal no los acoge por cuanto no es procedente en el presente caso decretar las medidas cautelares solicitadas; por cuanto el adolescente no tiene arraigo en la isla, y solo tiene según sus dichos seis (6) meses en la isla, y visto lo contradictorio entre lo afirmado por la fiscalia y las investigaciones policiales realizadas hasta este momento y la declaración de inocencia del adolescente imputado, considera quien aquí decide que el mismo debe estar en el internado de los cocos mientras continúe la investigación y se realice la audiencia preliminar, advirtiéndole a la dirección de ese centro sobre los cuidados y tratamientos que deben dispensarle al adolescente por las heridas que ha sufrido y tal efecto se ordena sea trasladado a la medícatura forense para que se le practique el examen correspondiente así como el tratamiento al adolescente herido en el centro de internamiento, quienes han manifestado a este despacho en otros casos, según se evidencia en el oficio N° 428, de fecha 04 de Julio del 2003, en el que se infiere lo siguiente “…EL CENTRO CUENTA CON LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y CUIDADO QUE EL ADOLESCENTE NECESITA PARA SU CONVALECENCIA Y TOTAL RESTABLECIMIENTO…”. Librese los correspondientes oficios, así como la Boleta de Privación Preventiva de Libertad correspondiente para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA.



FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT.



EL DEFENSOR PRIVADO


DR. ANASTACIO RIVERO


EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.


Exp. N° 1Co.669/2004
CUDG/jac