Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 1
La Asunción, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º
Causa No. 1Co. 565/03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El secretario de la Sala Abg. JOSE ABELARDOCASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No 8.647.281, con Inpre-abogado No; 56.385, Alguacil, JESUS GUERRA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula N° V-sin tramitar, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Estado Nueva Esparta.

DELITO: VIOLACION.

DEFENSA: La Defensora Pública No. 09, Dra. PATRICIA RIBERA, es la designada para la defensa de los adolescentes.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO. La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO.


DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Martes (10) de Febrero de 2004, siendo las 11:15 horas y minutos de la mañana, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control No. 1, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra bajo medida de detención a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, dictada mediante decisión de fecha 26/12/2003, por el Tribunal de Control No. 02, de esta misma sección, En horas de la madrugada del día Jueves 25 de Diciembre del 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de los adultos WILLIAMS SALAZAR AVILA ALEXANDER (occisos) y JOSE MIGUEL CASTILLO ACOSTA, utilizando el primero de los adultos mencionados un arma de fuego tipo escopeta, a la altura de las salinas de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, interceptaron a la ciudadana VIRMARYS DEL VALLE ROJAS GONZALEZ, y bajo amenazas de muerte en un terreno baldío la obligaron a sostener relaciones sexuales con cada uno se ellos, evidenciándose al resultado de la experticia de reconocimiento Medico Legal practicado a la victima entre otras cosas lo siguiente”…CONCLUSION… signos de violencia corporal y genital. Celebrada en este Despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA Fiscal Séptima Auxiliar acuso al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 Ejusdem acusación esta que fue consignada en esta causa por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, la cual cursa inserta en los folios 01 al 06 ambos inclusive de esta causa N° 565, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra del Adolescente antes mencionado, de conformidad con el escrito de acusación de fecha 07 de Enero de 2.004, presentada ante éste Tribunal, La Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la realiza la Defensora Pública No. 09, Dra. PATRICIA RIBERA, también identificada, e impuesto el Adolescente antes Identificado de las garantías Constitucionales y Especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no los perjudicaría y tanto el, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente, quien manifiesta entender los términos de la acusación y estar dispuesto a declarar, y lo hacen libre de toda coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y ESTOY ARREPENTIDO, ESE DIA YO ME ENCONTRABA DROGADO YA QUE HABIA TOMADO RIBOTRIL Y PERICOY ME DEJE LLEVAR POR LOS DEMAS, YO NUNCA HABIA SABIDO LO QUE ERA UN DELITO.” Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM, y que la misma sea la mas baja posible, o sea en la mitad, además es un padre de familia con un bebe de 9 meses, también esta inscrito en el plan Robinson II en el CDT y que él quiere reparar el daño causado. Es todo. A tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte del adolescente, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede la Juez Profesional a darle lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy Martes (17) de Febrero de 2004, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS COMPROBADOS.
Con la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que el adolescente antes identificado, En horas de la madrugada del día Jueves 25 de Diciembre del 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de los adultos WILLIAMS SALAZAR AVILA ALEXANDER (occisos) y JOSE MIGUEL CASTILLO ACOSTA, utilizando el primero de los adultos mencionados un arma de fuego tipo escopeta, a la altura de las salinas de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, interceptaron a la ciudadana VIRMARYS DEL VALLE ROJAS GONZALEZ, y bajo amenazas de muerte en un terreno baldío la obligaron a sostener relaciones sexuales con cada uno se ellos, evidenciándose al resultado de la experticia de reconocimiento Medico Legal practicado a la victima entre otras cosas lo siguiente”…CONCLUSION… signos de violencia corporal y genital….
Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguientes: Exhibición y lectura de las Experticias de reconocimiento Medico Legal S/N de fecha 25 de Diciembre de 2003, realizada a la victima de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente ”… se aprecia: Equimosis lineales en ambas muñecas. Ginecológico: Genitales externos bien conformados para la edad. Himen anular de bordes lisos, con desgarros antiguos y completos a las 3, 6 y 9 según las agujas del reloj, signos inflamatorios (rubor edema) en introito vaginal, presencia de secreción en vagina, color blanquecino, resto normal, región anal sin lesiones… conclusión … Signos de violencia corporal y genital; Declaración del Medico Forense Omar Santiago, adscrito a la Medícatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta; declaración de la ciudadana María Alejandra Mota Rodríguez, quien es testigo circunstancial del hecho Punible; declaración de la ciudadana Kenia Yesenia Herrera Rodríguez, quien es testigo circunstancial del hecho Punible; declaración del ciudadano Luis Rafael Dun Morales, quien es testigo circunstancial del hecho Punible; declaración de la ciudadana Rafaela Del Carmen Rodríguez de Gómez, quien es testigo circunstancial del hecho Punible; declaración de la ciudadana Jenny Del Carmen Rodríguez, quien es testigo circunstancial del hecho Punible; declaración de la ciudadana Vilmarys del Valle Rojas González, quien es testigo circunstancial del hecho Punible; Declaración del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA.

DEL DERECHO
El acusado IDENTIDAD OMITIDA al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA tipificado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 Ejusdem; previo análisis de las pautas para la determinación de la aplicación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, vista la proporcionalidad de la medida por cuanto el delito de VIOLACION AGRAVADA, atribuible a la conducta antijurídica que constituye un delito por el cual procede sancionar con una medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628, parágrafo primero y parágrafo segundo, literal “a” de la aducida Ley Especial, y que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público es por el lapso de Cinco (5) años, se acuerda en atención a lo en el artículo 90 “Ejusdem, según el cual el adolescente tendrá las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que los adultos, en rebajar la pena, en primer lugar por la admisión de los hechos, dada la naturaleza y gravedad de los hechos y que a pesar que se utilizó un arma de fuego para someter a la victima, a la mismas no le causaron daños físicos con la referida arma de fuego, y facultado como está quien decide a rebajar la pena de un tercio a la mitad por la admisión de los hechos, se acuerda rebajar la sanción solicitada por la Represente del Ministerio Público en un tercio, quedando la misma de la siguiente manera el adolescente siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, cumplirá la sanción por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; de privación de libertad, tomando también para esta determinación las pautas para la aplicación de la sanción, en consideración a lo establecido en relación al derecho penal de autor, como lo son los literales e), f), y h) del artículo 622 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, pautas que hacen inferir que la sanción de Privación de libertad cumplirá con el objetivo que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y con ello conducirlo en la finalidad educativa. Sanción que será cumplida en el Centro de Internamiento para varones ubicado en Los Cocos, dependiente del IAMENE, se sustituye la medida de Privación Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por la de Prisión Judicial de Libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho imputado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. SEGUNDO: Sanciona a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de Tres (3) AÑOS Y Cuatro (4) MESES en el Centro de Internamiento para varones ubicado en Los Cocos, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, literal “a”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 ejusdem. TERCERO: Se sustituye la Medica Cautelar de Privación Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por la Privación Judicial de Libertad, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ordena remitir la correspondiente boleta. Con la lectura de la presente Acta quedan todas las partes notificadas de las decisiones tomadas por este Tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación Judicial de Libertad y Oficios. Asimismo quedan las partes notificadas que este Tribunal se reserva un lapso dentro del quinto (5º) día hábil para publicar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Se publica el texto integro de la sentencia el día Martes (17) de Febrero de 2004. Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, estando notificada las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
En esta misma fecha (17) de Febrero de 2004, siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ

EL SECRETARIO


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Exp. N° 565
CUDG/jac