Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01
La Asunción, 12 de Febrero del año 2.004
193º y 144º
Causa. Co.554/2004
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nª 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 08-08-1.984, y es hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, con 14 años de edad para el momento de la comisión del delito.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes J. González, Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.
LOS HECHOS
El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Régimen Transitorio, Dr. Diógenes J González H, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido al entonces joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita, ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del citado Código adjetivo Penal y el Articulo 108 numeral 7 ejusdem.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el Ciudadano Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dr. DIOGENES J GONZALEZ H, en la Causa Nº 554, que se le sigue al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé como sanción pena de prisión de Cuatro a Seis años, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Se inicio la presente investigación en fecha 22 de Junio de 1975, en virtud de la actuación policial suscrita por el funcionario Instructor, en la cual dejo constancia de las siguientes actuaciones: observamos a un ciudadano en actitud sospechosa…quien al notar la presencia policial opto por lanzar al suelo algo…resulto ser un envoltorio…sustancia granulada de color blanco presumiblemente droga. Producto de las investigaciones practicadas en ocasión a los hechos a que se contrae dicha actuación fue aprehendido y señalado como presunto autor el Adolescente Luis Ramón Oliveros Arteaga, quien para la fecha de comisión del hecho punible fue identificado como menor en situación irregular, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Titulo I, de la derogada Ley Tutelar del Menor.

En fecha 18-12-2.003, este Tribunal recibe de la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Nueva Esparta, la presente causa que se signo con el N° 554; avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de sobreseimiento definitivo, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del delito denunciado 22-07-98, cinco (5) años, seis (6) meses y Veinte (20) días, se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.

Por cuanto en fecha 08 de Diciembre 1.998, y 29 de Julio de 1999 mediante oficios Nros. 2320 Y 1836, la entonces Juez de Menores de este Circunscripción Judicial, ordeno al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y al Jefe de la Base Operacional N° 4 del Instituto Neoespartano Policía Villa Rosa, la localización y reclusión del entonces menor IDENTIDAD OMITIDA, y su posterior reclusión al Centro de Diagnostico y Tratamiento los Cocos, SE REVOCAN Dichas ordenes y en consecuencia ofíciese a esa Institución Policial. Cúmplase.
DERECHO
Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 36 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de Tenencias de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y sanciona con pena de prisión de cuatro a seis años.
Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito denunciado (22-07-98), cinco (5) años, seis (6) meses y Veinte (20) días. Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar el sobreseimiento definitivo. Así se decide
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal tercero del citado Código adjetivo penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos. Se revoca las órdenes de localización y reclusión del joven adulto encausado, dictada por la entonces juez de Menores de este Estado, mediante oficios 2320 y 1836 de fechas 08-12-1.998 y 29-07-1999. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Notifíquese a las partes. Cúmplase,
La Juez de Control Nº 01,

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
El Secretario,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
El Secretario,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Exp. 554
CUDG/njsc