REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 25 de Febrero del 2004.


Revisada la anterior solicitud del penado ROJAS TOMAS VICENTE, titular de la cédula de identidad N°:10.202.000, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, este juzgador para decidir, observa:
I
ROJAS TOMAS VICENTE, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal.
Según el cómputo de ejecución de la pena el penado ROJAS TOMAS VICENTE, tiene un tiempo de pena cumplida desde el 17 de Mayo del 2003 al 25 de Febrero del 2004, de NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) días de su pena principal, el cual cumplirá el día 17 de Mayo del año 2004.
De esta manera, al haber alcanzado las tres cuartas partes de la condena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena en confinamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, el Código Penal venezolano vigente en su artículo 20, establece que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito ó donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien (100) kilómetros. Con relación a este requisito exigido por el Legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Nueva Esparta, lugar donde tiene fijada su residencia el penado identificado y la dirección suministrada por este último para el cumplimiento del confinamiento es: GUAYACAN DE LAS FOLRES, VEREDA 51, CASA No 47, CARUPANO, ESTADO SUCRE.

II
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley: conmuta el resto de la pena que le queda por cumplir a ROJAS TOMAS VICENTE, por confinamiento, fijando su residencia en la dirección indicada, por un lapso que durará desde esta fecha, hasta el día: 29 de Julio del año 2004, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena impuesta, y el beneficio otorgado, debiéndose presentar ante la prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá en el Municipio correspondiente del Estado Sucre, con la periodicidad que determine la primera Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana. Una vez cumplida su pena principal, deberá dar cuenta a la primera Autoridad Civil de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, hasta el día 29 de Julio del 2004, fecha de cumplimiento de la pena accesoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 22, 52 y 53 todos del Código Penal. Líbrense oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión al internado judicial Región Insular, al defensor, al fiscal del Ministerio Público actuante en esta causa y al Jefe Civil correspondiente en el Estado Sucre, de igual manera expídase la correspondiente boleta de libertad por confinamiento y notifíquese al penado para que comparezca ante este despacho para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución,

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
La Secretaria
Abg. MONTSERRAT PALLARES.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,

La Secretaria
Abg. MONTSERRAT PALLARES T.
C: 2541
CC: Archivo.