República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal Tercero de Juicio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción -


JUEZ PRESIDENTE: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

JUECES ESCABINOS: ciudadanos ANIUSKA DEL VALLE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.202.916 y YENDRI JOSÉ QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.945.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA LISTA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROGER NATERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: CIUDADANO CARLOS MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V- 15.423.196, residenciado en la Isla de Coche, casa S/N, de color blanco al lado del bar Rayo de Luna, San Pedro de Coche.

DEFENSA PRIVADA: DRA. CATALINA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio.

DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

PUNTO PREVIO
INCIDENCIA

La defensa Dra. Catalina Hernández, en su discurso de apertura si bien no planteó en forma directa la nulidad absoluta del procedimiento, si alegó que se violó el debido proceso en la etapa de investigación, por cuanto su defendido ha permanecido detenido durante 17 meses sin previo juicio, que dicha detención no obedeció, para ese momento a un delito flagrante, derechos consagrados en los artículos 49 Constitucional y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último ofreció como pruebas complementarias las testimoniales de los ciudadanos Enrique José Milano y Rogelio José González, al mismo tiempo, se opuso al ofrecimiento dela prueba complementaria ofrecida por el Fiscal, pues ella no ha tenido conocimiento de esta.

El Fiscal dio debida contestación a la incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: no se observa violación de norma Constitucional, ya que la defensa solo se refiere a que su defendido ha permanecido detenido durante 17 meses, ello, no es violatorio ya que la norma procesal contempla un máximo de tiempo de detención de dos (2) y este no es el caso, tal como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Pr5ocesal Penal.

Por otra parte, ofreció pruebas complementarias tal como la testimonial del ciudadano Juan Paulo Vizcaíno, por tener éste conocimiento del hecho, y se opuso a las pruebas complementarias de la defensa por cuanto no motivó su pertinencia, utilidad y necesidad.

Este Tribunal Tercero de Juicio, para resolver la incidencia observa: en primer lugar, que la defensa obvio la decisión del Tribunal Cuarto de Control de fecha 17 de agosto de 2002, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad, en la cual, el Juzgador hace un análisis detallado de la detención flagrante del acusado, la cual no fue apelada por la defensa, convirtiéndose dicha detención en cosa juzgada dentro del proceso, por otro aspecto, observa este Tribunal, que la detención se produjo a poco de haberse cometido el delito y cerca del lugar de los hechos, además de haber sido señalado directamente por la víctima y la comunidad, como la persona que presuntamente cometió el hecho punible, cumpliendo dicha detención, con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución, y uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la detención es legal, ajustada a derecho y dictada por orden judicial, en segundo lugar, tal como lo indica el Fiscal la misma en el tiempo, no es ilegítima por cuanto, aún el acusado no tiene más de dos (2) años detenido y en tercer lugar, la defensa no ha señalado los efectos que pretende, ni tampoco norma alguna respecto a la nulidad de la detención, en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ATINENTE A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

Respecto a las pruebas complementarias, el Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS OFRECIDAS POR AMBAS PARTES, ya que el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, permite en igualdad de condiciones ofrecer aquellas pruebas que las partes hayan tenido conocimiento después de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad hasta el debate oral y público, tal situación no viola el debido proceso, la igualdad de las partes, ni causa indefensión, por cuanto es precisamente en el debate oral y público la oportunidad para examinar la prueba por ambas partes

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 19 de enero de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA RUIZ, presentó de manera oral acusación contra el ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ MASRTÍNEZ, atribuyéndole el siguiente hecho: que el día 14 de agosto de 2002, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana el acusado se introdujo en el local comercial denominado Rincón de Yanelva ubicado en la calle Principal de San Pedro de Coche y procedió a constreñir con un cuchillo a la ciudadana AUDELIS AGUIAR, despojándola de la cantidad de doscientos (200) mil bolívares que se encontraban en la caja registradora del mencionado local, cuatro (4) sortijas y cinco (5) anillos todos de oro.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 11 de Inepol, José Gregorio Rodríguez, José Gregorio Narváez Serra y Robert Blanco Fuentes, de la experta Sandra Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Dra. María Inés Angelli, médico forense, declaraciones de los testigos Audelis María Aguiar Ortega, Hubert Vicente Freitez Castillo, exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 775 de fecha 15 de agosto de 2002 y reconocimiento médico legal N° 1331, de fecha 14 de agosto de 2002, explicando su pertinencia y necesidad, así como ratificó la solicitud por escrito de la prueba complementaria ya señalada en el punto previo.
Según su exposición, el Fiscal atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Y por último, solicitó se admita la acusación y las pruebas y se acuerde el enjuiciamiento del identificado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa indicó en su inicio, que el Fiscal no cuenta con medios de pruebas idóneos para demostrar la culpabilidad de su defendido, toda vez, ya que su defendido se encontraba en su faena de trabajo y cuando regresó a las 7 de la mañana del día 14 de agosto de 2002, la policía lo estaba esperando y se lo llevaron detenidos, arguyó que existen testigos que pueden corroborar tal situación, que la detención de su defendido solo la basó el Fiscal en sus antecedentes penales y no en pruebas contundentes.

En base al artículo 343 ofreció las pruebas complementarias ya identificadas y resueltas en el punto previo de este fallo.

Finalmente solicitó la declaratoria de no culpabilidad de su representado y la admisión de las pruebas.

Al acusado ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a declarar de manera libre y voluntaria y sin juramento, señalando lo siguiente: que es natural de la isla de Coche, que ese día 14 de agosto de 2002, venía de pescar con sus hermanos de echar tren, que cuando llegó a tierra sus hermanos desde el bote, vieron a los funcionarios en la playa y dijeron que seguro que te están buscando, que los funcionarios apenas se bajó del bote se lo llevaron al comando y le dijeron que querían hablar con él, que a él siempre se lo llevaban preso, cuando había problemas en Coche siempre le echaban la culpa a él, aún cuando el no fuera, que él todavía se encontraba con la ropa salada y ahí se las dejó a la policía. Que cometió faltas y las reconoce pero muchas no las hizo, que de tanto tiempo que él tiene preso, entonces quien está robando ahora en Coche, que desde el primer momento hubiera dicho que él hizo eso.

Durante el interrogatorio de las partes, el acusado, amplío su declaración así: que fue detenido el 14 de agosto de 2002 a las 7 de la mañana llegando de pescar en la orilla de la playa, que no conoce a Juan Vizcaíno, que salió a pescar a las 6: 00 de la tarde del día 13 de agosto de 2002 y regresó a las 7 de la mañana del día 14 de agosto de 2002, que no se encontraba en la isla de Coche cuando sucedieron los hechos, y se encontraba en el medio de Margarita, que estaba pescando con José Manuel y Grenmy, que no sabe cuáles son sus testigos que promovió la defensa, que lo llaman sapo rojo, que no le encontraron en su poder ningún objeto ni anillos ni cuchillos, que la policía le dio muchos golpes, que el esposo de la víctima dijo que le había dado un tiro. Intervino posteriormente indicando, que las fotografías traídas por el Fiscal, no se saben si fueron tomadas por la noche o en el día por lo cual, no se puede establecer si en ese lugar había buena iluminación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Que en el transcurso del debate se pudo demostrar que fue el acusado, quien despojó a la víctima de 200 mil bolívares y de 5 sortijas y 4 anillos, amenazándola con un cuchillo, arguyó que con clara lógica se puede apreciar que el acusado se encontraba en la Isla de Coche a la hora, y el día de cometerse el hecho, lo cual demuestra la falsedad de su coartada.

Así las cosas Hebert Freites lo observó merodeando por el negocio cerca de las 11 de la noche, la víctima lo reconoce y Juan Vizcaíno agregó que aproximadamente a las 4 de la madrugada de ese día se acercó a su casa y le expresó que se había coronado.

Finalmente solicitó al Tribunal la declaratoria de culpabilidad y la condenatoria por el delito atribuido.

Mientras que la defensa concluyó del siguiente modo: Su defendido es inocente de los hechos imputados, no existe una prueba contundente en su contra, no se ha determinado las huellas dactilares en el cuchillo, mientras que el testigo Juan José Vizcaíno ha sido descalificado por la propia víctima al afirmar que es un delincuente, mientras que los funcionarios en ningún momento dijeron que habían pasado por la casa de Juan Vizcaíno, este aseveró que los funcionarios pasaron por su casa buscando s su defendido, los testigos de la defensa afirmaron que lo vieron irse de pesca con sus hermanos, por lo cual, no se encontraba en el sitio de los hechos, y también aseguraron haberlo visto llegar de pesca a las 7 de la mañana del día 14 de agosto de 2002.

Solicita al Tribunal la no apreciación de las fotografías consignadas por el fiscal, por cuanto, no se sabe quien las tomó, no fueron hechas por expertos ni en el ángulo correcto.

Existe clara contradicción entre el dicho de la víctima en cuanto a la vestimenta del acusado, por cuanto ella asegura que se encontraba sin camisa y descalzo, en cambio Herbert Freites asegura que se encontraba vestido y con unos mocasines.

Alegó a favor de su defendido el hecho que no se le encontró armas o instrumentos de delito, ni objetos del robo, además la contradicción en cuanto a la hora en que fue detenido, parece pues imposible que los funcionarios estuvieron 5 horas detrás de él.

Existe una enemistad manifiesta entre el acusado y el policía que procedió a su detención, pues lo ha amenazado de muerte y solicitó la declaratoria de no culpable.

La víctima intervino narrando los hechos y reconoció al acusado.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acredita la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado en este hecho.

El hecho acreditado, descrito en el artículo 460 señalado, es precisamente que le día 14 de agosto de 2002, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 12:30 el acusado CARLOS MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, se introdujo, descalzo y sin camisa en la residencia de la ciudadana AUDELIS AGUIAR ORTEGA, en la cual funciona un negocio de su propiedad denominado RINCÓN DE YANELVA, ubicado en la calle principal de San Pedro de Coche, en la Isla de Coche del Estado Nueva Esparta, amenazó y agredió a la víctima con un cuchillo, forcejeó con ella logrando despojarla de doscientos mil bolívares que se encontraban en la caja registradora al igual que varios anillos de oro, dicho sujeto huyó del lugar despojándose del cuchillo, en el lugar de los hechos, el cual fue recuperado por los funcionarios actuantes, tal como se acredita a continuación:

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO:

1) Declaraciones de los funcionarios actuantes CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO NARVÁEZ SERRA Y ROBERT BLANCO FUENTES.

JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, en viva voz, expresó: laborar como funcionario de la Policía del Estado desde hace 19 años, tener el rango de Sargento Mayor, y sobre los hechos dijo: que el 14 de agosto de 2002, mientras patrullaba una ciudadana le salió al frente indicándole que había sido objeto de un robo por un ciudadano apodado el Sapo Rojo, y que también intentó abusar sexualmente de ella, seguidamente se procedió a su búsqueda, logrando detenerlo en un terreno baldío, siendo señalado por la víctima.

En el interrogatorio de las partes agregó: que eso sucedió aproximadamente a las 2:50 horas de la mañana, amaneciendo en un terreno baldío del mismo sector, que lo detuvo descalzo y sin camisa, cuando los funcionarios lo vieron por primera vez, él acusado tomó la actitud de huir y esconderse hasta que posteriormente se detuvo, que dicho ciudadano lo apodan Sapo Rojo, que la víctima se le paró llorando, que el acusado fue detenido en la próxima cuadra, que las armas las dejó en la casa de la agraviada, que el acusado fue detenido aproximadamente a las 7 de la mañana luego del rastreo y de su huida cuando fue visto por primera vez, que no le consiguió los objetos que le había quitado a la señora, que no habían testigos en el momento en que lo detuvieron, que estaba herido y sangrando por el pecho y los brazos, que él supuso que se hirió con las matas de yaque.

JOSÉ GREGORIO NARVÁEZ SERRA, indicó ser Distinguido de la Policía del Estado, asignado a la Base Operacional N° 11 de Coche y tener 16 años de experiencia policial, sobre los hechos expresó: que el 14 de agosto de 2002, sapo rojo se introdujo al negocio de la víctima , se llevó unos anillos, que se trasladó al negocio y recuperaron en la parte de atrás dos cuchillos, que fue detenido en la calle Santa Lucía en un terreno baldío.

En el interrogatorio aclaró lo siguiente: que fue detenido como a las 2:50 a.m, que pasaron toda la noche buscándolo, que el acusado fue detenido sin camisa, con jean corto y descalzo, que pasaron por la casa del acusado, pero no observaron a nadie y siguieron de largo, que no tiene enemistad manifiesta con el acusado, que fue detenido como a unos 500 metros del lugar pero no le encontraron armas, ni prendas del robo, las armas fueron encontradas en el patio de la residencia de la víctima, que el acusado se encontraba herido.

ROBERT BLANCO FUENTES: funcionario agente raso de la Policía del Estado, con dos años de servicios, expresó que: el 14 de agosto de 2002, se le acercó una ciudadana con ropa desgarrada y nerviosa, y le dijo que un ciudadano llamado sapo rojo, se metió en su casa la amenazó con un arma blanca y se había llevado consigo 5 añillos, 4 sortijas y doscientos mil bolívares en efectivo, luego con el patrullaje por el pueblo, lo avistaron y al ver la comisión se dio a la fuga, luego se metió en un terreno lo buscaron y lo detuvieron, lo llevaron a la base y la víctima lo reconoció.

En el examen de las partes sobre el testimonio, el testigo contestó.: Que si conoce al sapo rojo, por cuanto ha estado detenido varias veces en el módulo, que lo detuvieron más o menos alas 7 de la mañana, y no tenía nada en sus manos, que los cuchillos fueron encontrados dentro de la vivienda de la agredida,

2) Declaración de la Víctima ciudadana AUDELIS AGUIAR ORTEGA, quien a viva voz, expresó: que ese día ella atiende su negocio que es abasto y a la vez restaurante, y como a las 12:30 de la madrugada, se encontraban unos clientes y su esposo los fue a llevar a sus casas, que ella le entregó las llaves de la casa para que no la molestara al regreso, porque ella se encontraba muy cansada y se iba a dormir, ella cerró el portón limpió todo y se fue a dormir, como a la 1:30 escuchó un ruido en la sala, que consiguió al sujeto parado en la sala, y se le fue encima y observó la puerta violentada, el sujeto estaba en short sin camisa y descalzo, tenía un cuchillo de mesa muy fino, y se le fue encima, el cuchillo de mesa cayó debajo de la nevera, que el sujeto le empezó a dar golpes, que le dijo quítate la ropa, le rompió el suéter, que ella corrió agarró un cuchillo pero él se lo quitó y se lo puso en el cuello, que le preguntó dónde estaba la plata, que ella lo llevó a la caja registradora y agarró 200 mil bolívares y unas prendas, que luego se bajó el pantalón se sacó sus partes íntimas, y le dijo que se lo chupara, ella le dijo que por favor se llevara todo pero eso no, como lo logró lo que quería la lanzó contra el piso y empezó a bajarle el momo, y en ese momento se escuchó un ruido de un carro en la puerta de la casa, y ella le dijo que era su esposo, que dejó el cuchillo lo lanzó por el patio y salió , que la atendió una comisión de la policía que estaba dando su ronda, que los golpes fueron tan fuertes que estuvo 3 días sin pararse de su cama, y 3 meses sin tener contacto físico con su esposo, con el dedo señaló al acusado y e indicó que vean la altura de ese sujeto y su contextura.

Respondió al interrogatorio de las partes así: que a ese sujeto le dicen el sapo rojo, que ella solo lo conoce de vista, que tiene 9 años viviendo en Coche, que está bien segura que él fue el que se metió en su negocio, gritó que él fue, él fue que intentó violarla y la robó, que Juan Paulo Vizcaíno tiene mala conducta pero fue amenazado por la familia del acusado, que ella dejó todas las luces prendidas para cuando su esposo llegara y sólo apagó la luz de su habitación, que él es muy ágil no es ningún novato, que su cara jamás se le va a olvidar en su vida, que sus manos estaban cortadas y llenas de sangre por el forcejeó con el cuchillo y las manos de él también estaban llenas de sangre,, que le entregó a la policía un cuchillo el que estaba debajo de la nevera, pero la policía encontró el otro en el patio, que conoce a Hubert Freitez, porque tiene que viajar en el Ferrys, y su negocio lo frecuenta todo el que va a coche, que fue atacada entre 1:00 y 1:30 de la madrugada, que la policía lo empezó a buscar por todas partes y no lo encontraba, que él fue detenido aproximadamente a las 8:00 de la mañana.

3) Declaración de la Experta SANDRA PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien reconoció como suya la firma y contenido del reconocimiento legal, realizado a los dos (2) cuchillos localizados en la residencia de la víctima: concluyó de esta forma: “… Dos (2) cuchillos, presentando el de menor longitud signos de oxidación… Con estas armas blancas se puede causar lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte en razón de las regiones anatómicas dependen esencialmente de las zonas orgánicas comprometidas y de la fuerza física empleada para ello. Las piezas antes mencionadas fueron entregadas a la comisión de la Base Operacional N° 11 (INEPOL)…”

En el interrogatorio de las partes agregó: que en el reconocimiento sólo se hace el estudio de las características físicas de los objetos, y la prueba sobre las piezas si presentan sustancia hemática no corresponde a este reconocimiento, sin embargo indicó que los cuchillos no presentaron sustancias pardas rojizas.

4) Resultado del Informe médico legal, realizado a la víctima por la Médico Forense MARÍA INÉS ANGELI, el día 14 de agosto de 2002, arrojó el siguiente resultado: “… la lesionada presenta múltiples contusiones equimóticas en ambos antebrazos, en hombro izquierdo. Escoriaciones contusas múltiples en cara anterior del cuello, dos heridas contusas en palma de mano izquierda de 2 y 3 ctms, no saturadas. Herida contusa en pulgar derecho a nivel del palpejo. Herida contusa en cara interna o mucosa de labio superior. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 8 días, salvo complicaciones…. Carácter leve…”

El convencimiento de la comisión de hecho punible nace, al entrelazar de manera libre, razonada y conjunta, en primer lugar la declaración de la víctima ciudadana AUDELIS MARÍA AGUIAR ORTEGA, quien afirmó ser objeto de un robo a mano armada en su casa, el día 14 de agosto de 2002, en horas de la madrugada, afirmó haber sido amenazada con un cuchillo, que el sujeto la golpeó mientras la despojó de 200 mil bolívares y de unas prendas de oro, que en el forcejeó el sujeto pierde el cuchillo, pero ella sale corriendo y busca otro cuchillo para defenderse, este testimonio guarda perfecta relación con las declaraciones de los funcionarios JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO NARVÁEZ SERRA y ROBERT BLANCO FUENTES, cuando los tres corroboraron el dicho de la víctima, al afirmar que efectivamente ese día en horas de la madrugada, mientras se encontraban de patrullaje por la zona, la víctima les informa, que fue objeto de un robo, que se encontraba nerviosa, y uno de ellos aseguró que tenía el suéter desgarrado, tal como lo afirma la víctima, que decomisaron dos cuchillos en el sitio del suceso, los instrumentos o armas para cometer el hecho fueron recuperados en el sitio del suceso por los funcionarios y al mismo tiempo su existencia se corrobora no solo con los testimonios anotados, sino con el reconocimiento efectuada por la experta ZANDRA PÉREZ, y debe ser concatenado con el Informe Médico Legal, presentado por la Dra. MARÍA INÉS ANGELI, que a su vez, constituye un indicio cierto del dicho de la víctima cuando aseguró ser golpeada por el sujeto, tomada por el cuello, y amenazada con un cuchillo, la prueba documental exhibida y leída en el debate, guarda contenticidad con las demás pruebas decepcionadas,

Estas pruebas son suficientes para dar por demostrado el hecho atribuido por el Fiscal, vale decir, ROBO AGRAVADO, pruebas estas que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con certeza la plena prueba de la existencia del delito.


B) LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO CARLOS MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, está acreditada de igual manera con los siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho:

Es importante destacar que el acusado se declaró inocente de los hechos, bajo el hecho puntual que él no se encontraba en la Isla de Coche, pues había salido de pesca el día anterior del suceso es decir, 13 de agosto de 2002, a las 6 de la tarde y que regresó el 14 de agosto a las 7:00 de la mañana, por lo cual resulta imposible que haya cometido el hecho pues el mismo ocurrió el 14 de agosto pero en horas de la madrugada, y que fue detenido por los funcionarios policiales a las 7:00 de la mañana, tan pronto como llegó a la orilla de la playa bajándose del bote ya la policía lo estaba esperando.

Partiendo entonces de la coartada del acusado, resulta primordial establecer la falsedad de la misma, con los testimonios oídos en el debate, así tenemos, que obra en contra del acusado, las siguientes pruebas que determinan su culpabilidad en el caso particular.

La víctima ciudadana AUDELIS MARÍA AGUIAR ORTEGA, sin temor a equivocarse, gritó en la sala, “ fue él, fue él”, lo conminó a que la mirara a los ojos, y que dijera la verdad, agregó que él se introdujo en su residencia, violentó la puerta, estaba sin camisa y descalzo, la amenazó con un cuchillo, la golpeó y la despojó de sus pertenencias, que ella resultó herida y tenía las manos sangrando y que el acusado también estaba sucio de sangre, luego huyó del lugar, hecho que indicó haber ocurrido entre 1:00 y 1 :30 de la madrugada del día 14 de agosto de 2002, sin lugar a dudas cuando el fiscal y la defensa le preguntaron que si estaba segura que era él contestó afirmativamente, y además indicó, que JAMÁS OLVIDARÍA ESA CARA EN SU VIDA.

La presencia del acusado en la Isla de Coche ese día y a esa hora., tal como lo afirma la víctima, es corroborada por los funcionarios policiales JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO NARVÁEZ SERRA y ROBERT BLANCO FUENTES, cuando además de indicar haber visto a la víctima golpeada y desesperada les informó que el sapo rojo, la había robado, y les indicó por donde había huido, siendo detenido más o menos al amanecer en un terreno baldío cerca del lugar de los hechos, indicaron los tres funcionarios las condiciones físicas en que fue detenido CARLOS MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, descalzo, sin camisa, y herido, guarda perfecta armonía con el dicho de la víctima, y constituyen estos cuatro testimonios prueba directa de certeza sobre su culpabilidad.

Entrelazar estos cuatro testimonios con las declaraciones de los ciudadanos HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO y JUAN PAULO VISCAINO, resulta un argumento lógico, aún cuando las circunstancias que ellos refieren, no demuestra que son testigos presénciales, pero si conservan valor importante para apreciar en base a indicios, que el acusado se encontraba ese día y a esa hora en la isla de Coche.

Así las cosas HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO, quien es labora como capitán de Conferrys, desde hace 14 años, y pernotar en Coche, indicó que el 14 de agosto de 2002, aproximadamente a las 11:30 de la noche, bajó a llamar por teléfono cerca de la plaza, observó que el negocio estaba abierto, y pudo ver a un sujeto merodeando la zona, en actitud sospechosa, que se acercó con su bicicleta y pudo observar que era el Sapo Rojo, luego se enteró que habían cometido un robo en ese negocio. Afirmó haberlo visto vestido con un short, franela y zapato tipo mocasín.

JUAN PAULO VIZCAINO, indicó que todavía no le habían explicado sobre que se trataba, sin embargo a preguntas del Fiscal entre otros aspectos contestó: que si tiene conocimiento del robo efectuado, que si se comunicó con CARLOS MANUEL, ese día 14 de agosto de 2002, como a las 4:00 de la madrugada, cuando este llegó a su casa desde la calle y lo llamó por la ventana, que él no lo vio sino que habó con él desde la ventana son salir, que Carlos Manuel le dijo que no podía hablar más con él porque lo andaba buscando la policía, que le había tirado piedras hacia la ventana y luego le hablo, que lo conoce desde que eran niños, que a CARLOS MANUEL LO LLAMAN EL SAPO ROJO, que le dijo algo así más o menos que estaba coronado, que el sapo rojo, llegó como a las 4:00 de la madrugada, se fue y luego regresó como a las 4:30 de la madrugada, que no le indicó nada acerca del robo, que la policía es quien le dice que el sapo rojo se metió en el negocio y que por eso lo andaban buscando, que la Policía le indicó que si aparecía lo dejara pasar a su casa y lo retuviera allí, que él le indicó que no podía hace eso.

De tal suerte que el testimonio de la víctima es confiable, y el Tribunal Mixto lo aprecia como creíble y verificable con los demás elementos traídos al debate, en fe de lo cual, son suficientes al estar concatenado con las declaraciones de los funcionarios sobre la detención in fraganti del acusado, cerca del sitio del suceso, y a pocas horas de cometerse el hecho, y al ser detenido bajo las mismas circunstancias físicas descritas por la víctima, y establecer que el acusado se encontraba en la Isla de Coche ese día y a esa hora, son suficientes elementos que apreciados en su conjunto demuestran la culpabilidad de CARLOS MANUEL GONZZÁLEZ MARTÍNEZ, en el robo agravado que le fue imputado y demostrado por el fiscal del Ministerio Público. En tal sentido esta sentencia será condenatoria para el acusado.

TERCERO
PRUEBAS NO APRECIADAS.

La defensa promovió las testimoniales como pruebas complementarias de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MILANO CORTESÍA y ROGELIO JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS, los mismos expresaron:

ENRIQUE JOSÉ MILANO CORTESÍA: que él va a buscar pesacado todas las mañanas a la playa y vio llegar a CARLOS MANUEL, a las 7:00 de la mañana en el bote con sus dos hermanos, y después supo que la policía se los había llevado preso.

En el interrogatorio, contestó: que no fue testigo de su detención, que cuando llegó a la playa ya se lo habían llevado, que él fue testigo cuando él se bajo de la lancha, que cuando llegó a la playa Carlos Manuel y sus hermanos venía llegando de la lancha con los tres.

ROGELIO JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS, indicó: que estando en su casa, vio cuando la lancha de su papá venían llegando de pescar, después se enteró que se lo habían llevado preso.

A la defensa le contestó: que él vio el día anterior cuando se había ido con sus hermanos a pescar, y también vio cuando regresaron al día siguiente en horas de la mañana como a las 7:00.

Al Fiscal le respondió: que no recuerda como estaban vestidos, que ellos salieron el 13 de agosto como a las 6 de la tarde, que él y Carlos Manuel jugaban juntos desde niños, que tiene buena conducta,

Como puede observarse los testigos de la defensa son los únicos que aseguran haber visto a CARLOS MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, haber desembarcado en la playa con sus hermanos a las 7:00 de la mañana del día 14 de agosto de 2002, y además ROGELIO JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS, indicó que lo vio embarcarse a las 6 de la tarde del día anterior cuando partió a pescar con sus hermanos, pero ambos testigos no recuerdan la vestimenta en que ellos vestían.

El Tribunal no aprecia tales testimoniales, por cuanto si los testigos hubieran visto a CARLOS MANUEL bajarse del bote a las 7:00 de la mañana del día 14 de agosto de 2002, resulta lógico que presenciaran su detención, pues el propio acusado manifestó que fue detenido bajándose del bote a las 7:00 de la mañana, recuérdese que CARLOS MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ afirmó que los policías lo estaban esperando en la orilla de la playa, y que sus jhermanos y él lo vieron desde la mar, y uno de sus hermanos le indicó seguro que te están esperando a ti, además de decir que ahí mismo en la playa los funcionarios le colocaron las esposas. Resultan entonces falsas las declaraciones de estos testigos, por cuanto no están en armonía con los hechos probados con las demás pruebas que arrojó el resultado del proceso. Así se declara.

Respecto a las fotografías consignadas por el Fiscal durante el debate como pruebas complementarias y admitidas por el Tribunal en su oportunidad, asiste la razón a la defensa cuando señala que las mismas no son pertinentes ni idóneas para demostrar que en ese sitio había suficiente luz, pues esto sólo se probaría con una inspección ocular en el sitio. No se aprecia dicha pruebas. Así se decide.

Las contradicciones afirmadas por la defensa, en cuanto a la hora de la detención del acusado, no son suficiente peso para desvirtuar el testimonio de la víctima ni de los funcionarios, pues evidentemente se ha demostrado en el debate oral y público, que la detención se produjo en horas de la madrugada, del día 14 de agosto de 2002, y debido a la fecha del debate, casi dos años después, estos son datos que podrían escapar a la memoria de los testigos, pero quedó claro que los funcionarios realizaron la búsqueda del acusado, durante varias horas, pues éste huyó del lugar.
CUARTO
PENALIDAD

Demostradas ambas hipótesis: la comisión de un hecho punible así como la culpabilidad, del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, tal tipo penal establece una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, pero la pena normalmente aplicable, es la contemplada en el artículo 37 del Código Penal, sumando y dividiendo ambos extremos, se tiene una pena de doce (12) años de presidio.

A los efectos de este proceso, el fiscal del Ministerio Público no ha demostrado, que el acusado registra antecedentes penales, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, debe aplicarse la pena en su límite inferior, es decir, Ocho (8) años de presidio, pena esta que en definitiva cumplirá el acusado CARLOS MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CON EL VOTO UNÁMIME DE LOS TRES MIEMBOS DEL TRBUNAL DECLARA CULPABLE al acusado CARLOS MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNES, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero Mixto de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas de la tarde, del día SEIS (6) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004)
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.






LOS ESCABINOS:

YENDRI JOSÉ QUIJADA ANIUSKA DEL VALLE VELÁSQUEZ
CI. N V-10.202.916 C.I N° V-12.222.945.





ABG. MERLING MARCANO

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MERLING MARCANO






Causa Nº 3M52-03