República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal Tercero de Juicio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción -

La Asunción, 27 de febrero de 2004.

En fecha 22 de julio de 2002, la DRA. MIRNA MÁS Y RUBÍ SPÓSITO, presenta querella acusatoria, ante el Tribunal Tercero de Juicio, en contra del DR. CARLOS LUIS LUGO CORDERO, por un delito perseguible a instancia de la víctima, y le atribuye la calificación jurídica de INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 en relación con el 99 del Código Penal.

El 23 de Julio de 2002, el Tribunal Tercero de Juicio admite la querella contra el citado acusado, ordena notificación y citación del acusado así como la notificación a la querellante del auto de admisión de su acción.

En fecha 8 de noviembre de 2002, el acusado DR. CARLOS LUIS LUGO CORDERO, presenta escrito ante el Tribunal de la causa.

El 18 de diciembre de 2002, el Tribunal convoca a las partes para la audiencia oral de conciliación, a celebrarse el día 03 de enero de 2003.

El 20 de diciembre de 2002, el acusado asistido de la DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, presentan escrito de excepciones contra la querella y algunos otros alegatos atinentes a la defensa propia del acusado.

Luego de diferida en varias ocasiones la audiencia de conciliación, la misma se celebro el 14 de febrero de 2003.

Este Tribunal, luego de la revisión de la presente causa, y de los actos de procedimiento cumplidos, observa:

PRIMERO:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2003, se llevó a cabo Audiencia de Conciliación, ante el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la DRA. CRUZ YASMINA SALAZAR, con asistencia del querellante DRA. MIRNA MÁS Y RUBI y del Acusado DR. CARLOS LUIS LUGO CORDERO.

Los puntos centrales que se debatieron en la audiencia están referidos a las excepciones, la admisión de las pruebas, y la propuesta de conciliación que han debido hacer las partes en esa audiencia, puntos que realmente resultan indiferentes a los efectos de este fallo judicial, ante la percepción de esta juzgadora del incumplimiento de formas esenciales o esenciales que deben revestir los actos procesales, afectos de nulidad absoluta, de allí que, el desarrollo de la audiencia, se llevó a cabo como a continuación se transcribe:

“...De inmediato instó a las partes a realizar la Audiencia Conciliatoria, prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Impuestas las partes del significado de la conciliación y de las consecuencias que derivan de esta, pasaron a explanar sus alegatos. Oídos los alegatos de cada una de las partes por el Juez se le cede la palabra a la querellante DRA. MIRMA MÁS Y RUBI SPÓSITO quien expuso:... Seguidamente cedida la palabra al Querellado DR. CARLOS LUIS LUGO, éste aclaró al Tribunal con todo el respeto que consignó en su oportunidad escrito de excepciones y pruebas las cuales ratificó señalando sus puntos más resaltantes en este acto...Seguidamente la Querellante Dra. MIRNA MÁS Y RUBI solicitó nuevamente la palabra por lo que le fue concedida la misma...Visto la exposición de las partes y la manifestación expresa del querellado de no tener el ánimo de conciliar el Tribunal pidió a las partes un lapso de treinta (30) minutos para decidir las excepciones y redactar el acta correspondiente. Una vez integrados nuevamente el Tribunal pasa a decidir las excepciones propuestas tal como lo pauta el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal...”

SEGUNDO:
NULIDAD ABSULUTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Como puede evidenciarse del desarrollo de la audiencia de conciliación, al acusado no se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, conforme lo señala el mandato constitucional, previsto en el artículo 49.5, así como tampoco se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios y el procedimiento por admisión de los hechos, siendo tal actitud de imposición de derechos y de información de los actos de auto composición procesal, una obligación ineludible para el Juzgador, frente al acusado. La omisión presente acarrea NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Ha sido éste el criterio sustentado tanto por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en pacíficas y reiteradas posiciones jurisprudenciales.

Tanto el Código Orgánico Procesal Penal así como el grueso de la doctrina nacional e internacional coinciden con la noción de Nulidad absoluta, así Carmelo Lauría L. ( 2.001) expresa que es aquella referida a actos del proceso que se hayan cumplido con violación a las garantías procesales, contenidas en los derechos irrenunciables consagrados en la Constitución y en los principios y normas que conforman nuestro proceso penal. En cambio la nulidad relativa, es aquella cuya concepción obedece a vicios del acto, referido a las formalidades legales de las cuales están revestidos dichos actos.

Sergio Torres ( 1.999), “ Las nulidades absolutas se aplican cuando se afecta el orden público o alguna garantía constitucional... el carácter relativo de las nulidades constituye la regla...”

De lo cual se puede deducir, que las formas procesales afectas de nulidades absolutas son las sustanciales, esenciales o primordiales, más no las secundarias o accidentales.

Entendiéndose como esenciales aquellas formas fundamentales que tienen especial importancia para la preparación y desarrollo del proceso, por lo cual, si se está analizando un acto que esté afectado de una formalidad sustancial, esencial al debido proceso, como la defensa, la presunción de inocencia, juez competente, Juez natural, el acceso a la justicia, a ser oída con las debidas garantías y a no ser obligado a declararse culpable, a no ser juzgada por los mismos hechos, será proclive declarar la nulidad plena o absoluta.

En cambio, las formas secundarias o accidentales de los actos procesales, son establecidas por la ley, pero cuya observancia queda librada a criterio del Juez y al interés de las partes.

Tienen que ver con la tramitación, en cuanto a que, pueden darse o no, tales formalidades buscan resolver un problema coyuntural, pero en sí no afecta la validez del acto. ( Borjas, 1.973)

Y no tienen las mismas consecuencias puesto que podrían permitirse la convalidación o sustitución de la formalidad, secundaria o de trámite para que el acto tenga plenos resultados ( Borrego, 1.999).

Teniendo presente estas concepciones, se puede deducir que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara, cuáles son los actos revestidos de nulidad absoluta, y ellos están referidos al quebrantamiento de la intervención, asistencia o representación del imputado en el proceso en los casos y forma (esencial) que establezca el Código, así como la violación o inobservancia de principios garantías y derechos fundamentales del imputado, pero los establecidos como tales en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás contenidos de derechos humanos expuestos en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En tal sentido, una vez, que el ciudadano CARLOS LUIS LUGO, adquiere la cualidad de acusado, producto del auto de admisión de la querella privada, debe dársele durante el proceso el tratamiento como acusado, vale decir, ser oído bajo las garantías procesales, las cuales están circunscrita al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, a guardar silencio, a no declarar en su contra, ni de sus familiares, a ser impuesto de los hechos por los cuáles se le acusa, y sobre todo como un derecho fundamental la imposición de las figuras de auto composición procesal, ellas representan formas esenciales, y sustanciales de las cuales, debe estar revestida la audiencia de conciliación, tal situación constituye una violación al debido proceso, tal como lo impone los ordinales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un derecho inherente y fundamental del acusado que lo asiste durante el proceso, sólo puede ser subsanado bajo la sanción más severa como lo es a través de la figura de la NULIDAD, en cuyo caso, este Tribunal Tercero de Juicio ANULA DE OFICIO LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, LOS EFECTOS Y DECISIÓN QUE DE ELLA DERIVARON por cuanto la misma adolece de formas esenciales como lo es la imposición de los derechos constitucionales al acusado, antes, durante ni al terminar su intervención en ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.3.5 Constitucional, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el proceso se retrotrae a la convocatoria de nueva audiencia de conciliación en la cual se prescinda del vicio que afectó su nulidad. Notifíquese a las partes.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, SUS EFECTOS Y LA DECISÓN QUE DE ELLA SE DERIVARON, realizada en fecha 14 de febrero de 2003, por afectar derechos constitucionales del acusado o querellado DR. CARLOS LUIS LUGO CORDERO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de Injuria agravada continuada, previsto y sancionada en el artículo 446 en relación con el 99 del Código Penal, por abierta violación al debido proceso, al adolecer la misma de formas esenciales como la imposición de los derechos y garantías constitucionales al acusado antes, durante, ni al terminar su intervención, y la información de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, RETROTRAE EL PROCESO A LA CONVOCATORIA DE NUEVA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, una vez que esta decisión quede firme, por lo cual, QUEDA SIN EFECTO LA CONVOCATORIA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 3 de marzo de 2003, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.3.5 Constitucional y los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA KARINA LISTA,


En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA


Causa Nº 3U820-02