República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal Tercero de Juicio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción -


JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: EDUAR JOSÉ CÓRDOVA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12 de octubre de 1974, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.273.432, residenciado en la calle Las Flores, entre El Colegio y Guilarte, casa sin número de color azul, cerca de Fondene, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ YAMA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de enero de 1984, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-127.417.733, residenciado en la calle Rivas cruce con Guilarte, cerca del Centro Comercial El Ángel, casa sin número color rosado, Porlamar Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: a cargo del DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial Penal.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo el 6 de febrero de 2004, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 06 de febrero de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dr. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, presentó de manera oral acusación en contra de los ciudadanos EDUAR JOSÉ CÓRDOVA y JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ YAMA, atribuyéndole el siguiente hecho: que el día 24 de agosto de 2002, en horas de la noche los imputados señalados interceptaron a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ALFONSO BELLO y GRIDELIS SUSANA ROMERO, quienes iban caminando por la calle El Colegio a la altura del Centro Comercial Makro, y bajo amenaza de grave daños a su integridad física con un arma de fuego y un pico de botella , los conminaron a que les entregaran sus pertenencias, despojándolos así del dinero en efectivo y un koala contentivo de una gorra, celular y varias piezas de joyerías, dándose luego a la fuga. Dichos imputados fueron capturados por una comisión policial cerca del sitio, y a poco de haberse cometido el hecho, y recuperaron los objetos que le fueron despojados a las víctimas.

Arguyó el Fiscal que el hecho descrito configura el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en armonía con los artículo 80 y 82 del Código Penal.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración del experto Omar Antonio Valerio, de los funcionarios Ranfis Rodríguez, Wilman Matos y Ronald Rodríguez, declaraciones de los testigos Jesús Alerto Alfonso Bello y Gridelis Susana López Romero, exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento de los objetos recuperados realizada por el experto Omar Antonio Valerio. Indicó una a una la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas.

Y por último, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa representada por el DR. CARLOS LUIS MOYA, indicó en su inicio, que la hipótesis ofrecida por el Fiscal, de la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, la cual, desea probar en esta audiencia, a través de los testigos que a su vez, ofrece, sin embargo sus defendidos siempre han sostenido durante el proceso ser inocentes de los hechos atribuidos por el Fiscal, es así como, afirman que fueron detenidos o sacados de sus residencias por los funcionarios, más no fueron detenidos en el lugar de los hechos, ni cerca de ese lugar, sino aprehendidos y sacados a la fuerza de su residencia por los funcionarios policiales, en tal sentido ofreció para esta tesis las declaraciones de los testigos ya admitidos en la fase preliminar del proceso.

A los acusados ciudadanos EDUAR JOSÉ CÓRDOVA y JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ YAMA, se les impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos acusados expresaron a viva voz, que se acogen al precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia.

Al final del debate, ambos se declararon inocentes y agregaron haber sido detenidos dentro de sus casas y no en el sitio que afirmó la policía.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Que sin lugar a dudas ha quedado demostrado con el desarrollo del debate que el 24 de agosto de 2002, aproximadamente entre 11:00 y 12:00 horas de la noche, los acusados portando un arma facsímil y botella interceptaron ala pareja, cuando se desplazaban por la calle El Colegio y los despojaron de sus pertenencias, objetos que fueron descritos en la experticia de reconocimiento.

Los acusados fueron reconocidos por la víctima y detenidos por los dos funcionarios que también expresaron el modo, el lugar y circunstancias de la detención en perfecta coherencia con el dicho de la víctima, sin contradicción alguna para el proceso, y en especial no hubo contradicción en cuanto ala forma de su vestimenta, características que reconoció la víctima, al igual que reconoció a los sujetos y de las características físicas aportadas por la víctima a viva voz, guardan armonía con los sujetos acusados después de haber transcurrido casi dos años de ocurrir el hecho.

En tal sentido solicitó a la Juez Unipersonal los declare culpable, y le imponga la pena contenida en la norma jurídica del delito atribuido.


Mientras que la defensa concluyó del siguiente modo: que existen elementos de certeza que favorecen a sus defendidos, los cuales están representados por las contradicciones en el dicho de los funcionarios, respecto a la hora en que practicaron la detención de sus defendidos y respecto al dicho de la víctima en cuanto a la hora en que aseguró se cometió el hecho.

La víctima señaló que el hecho ocurrió como a las 10:30 horas de la noche, y 10 minutos posteriores se presentó la comisión policial, mientras que los funcionarios indicaron que la detención se produce a las 12:00 de la noche, y otro funcionario aseveró que a las 2 de la madrugada.

Indicó además en contradicción a la posición del Fiscal, que la víctima al dar las características de los acusados, dijo claramente que uno era alto de tez blanca y otro bajo de tez morena, y es claro para el auditorio que ninguno de los dos es blanco, ambos son moreno, revertiéndose esta contradicción en una duda razonable que favorece a los acusados, y solicitó al Tribunal así sea tomada en consideración y sean declarados no culpables y en consecuencia absueltos de los hechos atribuidos por el Fiscal.

En el ejercicio de la réplica el Fiscal adujo: que sólo un funcionario indicó que la detención se produjo a las 2:00 de la mañana, pero hay que tomar en cuenta que han pasado 1 8 meses desde que ocurrió el hecho, y resulta probable que la memoria falle, sin embargo están contestes en indicar el sitio de la detención, entre esos dos extremos hasta llegar a la calle Terranova y el callejón Guilarte, respecto al color de la piel, la víctima fue clara cuando indicó que uno era más claro que el otro, como de hecho es así.

En cambio, la defensa replicó del siguiente modo: consideró importante establecer la hora exacta de la detención por cuanto, los funcionarios tuvieron tiempo para buscar un culpable e ir hasta su casa y detenerlos allá y no en el sitio de los hechos, ratifica la duda razonable por cuanto todos saben la distinción bien precisa de blanco y oscuro, y ninguno de los acusados es blanco.

La víctima ciudadano JESÚS ALBERTO ALFONSO, indicó que fue objeto de un robo con arma y botella, en la calle El Colegio, tanto él como su novia, y posteriormente la policía los detuvo, al darle la descripción de su vestimenta y recuperaron los objetos robados.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acredita la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en coherencia con los artículos 80 y 82 ejusdem, así como la culpabilidad de los acusados en este hecho.

El hecho acreditado, descrito en el artículo 460 señalado, es precisamente que el día 24 de agosto de 2002, los acusados portando uno de ellos un facsímil de pistola y el otro un pico de botella, lograron interceptar a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ALFONSO BELLO y GRIDELIS SUSANA LÓPEZ ROMERO, en la calle El Colegio de Porlamar, y bajo amenaza con esas armas de un grave daño a la integridad física de las víctimas, los obligaron bajo la fuerza a entregar sus pertenencias, constituidas por dinero en efectivo, un koala que contenía un celular, una gorra y prendas, objetos que fueron recuperados en el trayecto de la huida de los acusados y posteriormente se produjo su captura cerca del lugar, tal como se acredita con los medios de prueba, recepcionados en el debate oral y que de seguida se analizan:

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO:

1) Declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos RANFIS RODRÍGUEZ y WILMAN MATOS, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Mariño.

RANFIS RODRÍGUEZ: quien a viva voz, señaló que tiene 9 años de servicios en la Policía de Mariño, con rango actual de Inspector y portador de la cédula de identidad N° V- 12.225.518, y sobre los hechos expresó: que como a las 2 de la mañana, en la Calle El colegio, dos sujetos les informaron que los habían despojado de sus pertenencias, que las víctimas le indicaron por donde huyeron y ellos salieron en su búsqueda, y observaron que en el camino se despojaron de los objetos, logrando encontrar un koala, un celular y un facsímil de pistola.

Durante el interrogatorio a que fue expuesto por las partes, contestó: que las víctimas le dijeron las características de los sujetos y por donde se metieron, que las víctimas se acercaron en compañía de otros funcionarios y lograron reconocer sus objetos , que el lugar exacto dela detención fue donde está Mucaraparo, cerca de Fondene como a las 2:15 ó 2:30 de la mañana, que en el momento no se les incautó nada porque se despojaron de los objetos en el camino, que no hubo testigos que presenciaran la detención, que uno de ellos estaba vestido de negro y el otro jean y franela verde.

WILMAN MATOS, sobre sus datos personales indicó ser portador de la cédula de identidad N° V- 6.334.789, tener 7 años de experiencia en la policía de Mariño y el rango de detective, acerca de los hechos indicó: que fueron informados por dos personas que fueron objeto de un atraco a mano armada, que ellos indicaron las características de los sujetos así como su vestimenta, que los avistaron y le dieron la voz de alto, pero ellos siguieron corriendo por un callejón, cerca de la escuela y se despojaron de algo que tenían en las manos, mientras que al capturarlos posteriormente las víctimas reconocieron sus objetos.

Durante el examen del testigo, agregó: que las personas objeto del atraco eran una muchacha y un joven, que ellos dijeron que uno llevaba una pistola y el otro un pico de botella, que uno de ellos iba vestido con ropa oscura y el otro con camisa verde, que les indicaron que ellos agarraron por la calle Los Flores, cerca del Colegio de Fondene, que ellos al ser capturados fueron reconocidos por las víctimas al igual que los objetos, que fueron capturados aproximadamente como a las 12:30 ó 1:00 de la mañana, en la calle Guilarte con Los Flores, que no se le encontró nada pero se observó cuando se despojaron de los objetos.

2) Declaración de la Víctima ciudadano JESÚS ALBERTO ALFONSO BELLO, a viva voz, ofreció sus datos personales, dijo ser portador dela cédula de identidad N° V- 10.196.252, ser licenciado en administración comercial, tener 32 años de edad, y ser Margariteño, sobre los hechos dijo: que el 24 de agosto de 2002, venía con su novia GRIDELIS SUSANA LÓPEZ ROMERO, por la calle El Colegio y antes de llegar a Makro, observaron que dos sujetos lo seguían, que más adelante había una fiesta y luces, pero ellos corrieron detrás de ellos, que su novia huyó, y una de ellos blanco y alto sacó una pistola, le quitaron su cartera, y el otro buscó a su novia y la trae abrazada por la cabeza, que les pudo ver la cara morena, él que tenía la pistola le pidió el koala diciéndole que si no se lo daba le caía a tiros y él se lo entregó, luego huyeron del lugar, como diez minutos después pasó la policía de Mariño, y le contó lo sucedido describiéndoles como estaban vestidos los dos sujetos, después la policía le entregó las cosas que recuperaron que eran de él y el celular.

Durante el interrogatorio de las partes, el testigo respondió: que dentro del Koala se encontraba una gorra, el celular y 30 mil bolívares, que a su novia le quitaron 12 mil bolívares, que uno de ellos es blanco y alto vestía franela negra y blue jeans y el otro es moreno y vestía bule jeans y franela verde, que salieron corriendo por la calle El Colegio hacia el semáforo y hacia la Terranova, que si vio cuando los detienen y también los reconoció en ese momento, que el hecho ocurrió más o menos entre 10:30 ó 10:40 de la noche.

Después de las conclusiones la víctima expresó: que él cuando dijo que uno era blanco lo que quiso decir es que uno es más claro que el otro, y vio los rostros de ambos y en comprensible voz dijo ellos son los que lo atracaron ese día y viéndolos. Agregó que él no tiene un cronómetro para saber la exactitud de la hora en que fue atracado.

3) Dos reconocimientos legales sobre evidencias recuperadas, de fecha 25 de agosto de 2002, practicado por el experto OMAR ANTONIO VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas características son las siguientes: bolso tipo koala elaborado en fibras sintéticas de color negro, constituido por dos compartimientos , cada uno muestra como sistema de seguridad un cierre, se aprecia en regular estado de conservación, el mismo contiene dos (2) ejemplares con apariencia de billetes, del Banco Central de Venezuela, uno de ellos de la denominación dos mil bolívares, y otro con la denominación cinco mil bolívares, un teléfono celular elaborado en material sintético negro, y gris, marca Motorola, del tipo Talkabout, y una gorra elaborada con fibras naturales de color negro.

Reconocimiento legal N° 812 de la misma fecha, y realizado por el mismo experto, sobre un facsímil de arma de fuego denominada pistola de las utilizadas comúnmente para detonar pistones, elaborada en material sintético color de aspecto plateado, desprovista de la tapa izquierda de la empuñadura, presentando el área por donde se introducen los pistones asegurada por medio de dos segmentos de alambre, la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.

El convencimiento de la comisión del hecho punible nace, al entrelazar de manera libre, razonada y conjunta, en primer lugar la declaración de la víctima ciudadano JESÚS ALBERTO ALFONSO BELLO, cuando afirmó que el 24 de agosto de 2002, en horas de la noche, él y su novia fueron objeto de un robo agravado por dos sujetos que los persiguieron y con arma de fuego y un pico de botella, lograron despojarlo de un koala donde se encontraba una gorra, y un celular de su propiedad, y que posteriormente dieron parte a la policía, en el mismo lugar, a escasos 10 minutos de haber ocurrido el hecho. Hecho éste que fue corroborado por los funcionarios policiales, que en segundo lugar, representan plurales elementos de certeza judicial, cuando RANFIS RODRÍGUEZ y WILMAN MATOS, afirmaron que efectivamente las víctimas le informaron del robo y de los objetos del cual fueron despojados, y al salir éstos a la búsqueda de los sujetos lograron observan cuando éstos se despojaron de las pertenencias de las víctimas, los mismos fueron reconocidos por ellos y entregados a las víctimas, que precisamente se trató de un koala, una gorra y un celular, descritos por la víctima, aunado a ello fue hallado cerca del lugar y en el camino de la huida de los acusados un facsímil de pistola, instrumento con que se cometió el hecho, la evidencia de los objetos recuperados se muestra en los reconocimientos legales efectuado por el experto OMAR ANTONIO VALERIO, que a su vez, constituye un indicio cierto del dicho de la víctima y del hallazgo de los objetos recuperados por parte de los funcionarios y del arma incriminada, la prueba documental exhibida y leída en el debate, guarda contenticidad con las demás pruebas recepcionadas, por lo cual, aún cuando el experto no compareció, de conformidad con la sana critica ella guarda validez al ser concatenadas y guardar relación directa con las demás pruebas percibidas a través de la inmediación.

Estas pruebas son suficientes para dar por demostrado el hecho atribuido por el Fiscal, vale decir, ROBO AGRAVADO, pruebas estas que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con certeza la plena prueba de la existencia del delito.


B) La culpabilidad de los acusados EDUAR JOSÉ CÓRDOVA y JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ YAMA, está acreditada de igual manera con los siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho:

La víctima ciudadano JESÚS ALBERTO ALFONSO BELLO, indicó en el debate, sin temor a equivocarse, que los acusados que él estaba viendo en la sala son los mismos que el día 24 de agosto de 2002, portando arma de fuego y un pico de botella los despojaron de un koala que contenía un celular y una gorra.

Así las cosas, y partiendo de este hecho, es importante resaltar que las víctimas le indicaron a los funcionarios RANFIS RODRÍGUEZ y WILMAN MATOS, que se hicieron presentes aproximadamente 10 minutos después de cometerse el hecho que dos sujetos los robaron que uno vestía camisa negra y blue jeans y el otro blue jeans y franela verde, y los funcionarios bajo estas características corroboraron el dicho de la victima al igual que en el debate la víctima indicó por separado, sin tener contacto con los funcionarios las mismas características de estas vestimentas sin contradicciones al respecto, en consecuencia, se aprecia para la culpabilidad, que los funcionarios observaron cuando los dos sujetos identificados por su vestimenta, al darle la voz de alto dieron inicio a despojarse precisamente de los objetos que le fueron robados a las victimas y además de hallar el fascímil de pistola del cual también se desprendieron, tal circunstancia ineludiblemente refleja la culpabilidad de los ciudadanos detenidos, vinculados con los objetos despojados a la víctima y el fascímil de pistola instrumento con el cual cometieron el hecho descrito por el Fiscal en su acusación, estos tres elementos concatenados entre sí forman plena prueba de la culpabilidad de los acusados EDUAR JOSÉ CÓRDOVA y JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ YAMA, como autores culpables y subsidiariamente responsables de la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, todo de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO
PRUEBAS NO APRECIADAS

La defensa ofreció las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO VÁSQUEZ y CARLOS ENRIQUE BELLORÍN, quienes separadamente indicaron:

LUIS ALBERTO VÁSQUEZ, padre del acusado JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ YAMA, estableció que el sábado 24 de agosto de 2002, él fue a visitar a su hijo a su residencia como a las 10:30 horas de la noche, a fin de prestarle un dinero, que habló con él a esa hora, y no tenía ni 5 minutos de haber salido de la casa de su hijo cuando le avisaron que la policía se lo había llevado detenido.

CARLOS ENRIQUE BELLORÍN, estableció que salió de su trabajo y llegó a la casa, y empezó a tomarse unas cervezas en la primera casa del callejón, que vio cuando venía la policía con ellos detenidos, él los vio cuando venían saliendo del callejón como a las 10:30 horas de la noche.


PENALIDAD

Demostradas ambas hipótesis: la comisión de un hecho punible así como la culpabilidad, del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, tal tipo penal establece una pena de presidio de ocho (8) a diez (10) años, pero la pena normalmente aplicable, es la contemplada en el artículo 37 del Código Penal, sumando y dividiendo ambos extremos, se tiene una pena de doce (12) años de presidio..

A los efectos de este proceso, el fiscal del Ministerio Público no ha demostrado, que el acusado registra antecedentes penales, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, debe aplicarse la pena en su límite inferior, es decir, Ocho (8) años de presidio, pero como quiera que el delito fue frustrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, debe rebajarse un tercio de la pena arriba indicada, quedando en definitiva una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, pena en definitiva que deberán cumplir los acusados EDUAR JOSÉ CÓRDOVA y JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ YAMA, y a las penas de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE a los ciudadanos acusados EDUAR JOSÉ CÓRDOVA y JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ YAMA, identificados en esta sentencia, y en consecuencia LOS CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por ser responsables del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal,.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 9:30 a..m, del día VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004)
LA JUEZ UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO.

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY,
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY


Causa Nº 3M99/02