REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 13 de febrero de 2004.

En fecha 06 de marzo de 2001, el Tribunal de Control en audiencia oral de presentación, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ PRADO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

En fecha 22 de marzo de 2001, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano HENRY JOSÉ PRADO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO.

En fecha 17 de mayo de 2001, se llevó a cabo audiencia preliminar y se ordena el pase a juicio oral y público.

Previa a la solicitud de revisión de medida solicitada por el defensor, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la Dra. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, NEGÖ la libertad del acusado, a pesar que para esa fecha había cumplido más de dos años detenido.

Según consta en la causa, se han llevado a cabo varios sorteos y dos (2) convocatorias para constituir el Tribunal Mixto, no logrando el objetivo previsto.

En la presente causa, no se observa ninguna otra actividad por parte de los defensores privados del acusado, tendientes a regular la privación judicial preventiva de libertad, en que se encuentra incurso su defendido.

En tal sentido este Tribunal, observa:

MOTIVA
ÚNICO
SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Tribunal a REVISAR DE OFICIO CADA TRES (3) MESES, la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

La función primordial por excelencia del administrador de justicia, es controlar y garantizar los derechos fundamentales de los justiciables, ello en obsequio de la preeminencia de los derechos humanos como parte integrante de un Estado Social de derecho y de justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.

En la presente causa, se observa que el acusado HENRY JOSÉ PRADO, ha permanecido detenido en forma ininterrumpida desde el 6 de marzo de 2001, en que se convirtió su detención policial en detención judicial, a través de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, tal circunstancia, verifica que hasta la presente fecha 13 de febrero de 2004, ha permanecido detenido por un lapso de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS, convirtiéndose su detención en ilegítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El derecho a ser libre es inherente a toda persona humana, salvo las excepciones taxativamente previstas en la constitución y las leyes, las cuales están previstas en los artículos 44 Constitucional, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las condiciones exigidas por la Constitución y la ley procesal, y decretada la privación judicial preventiva de libertad, en su oportunidad, ésta pierde validez transcurridos dos años, sin que exista sentencia definitiva de condenatoria, cuya sentencia condenatoria, desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado durante todo el proceso, tal como lo establece el artículo 49.2 Constitucional, mientras que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la detención, es desproporcionada en cuanto el Estado no ha demostrado a través de sus instituciones que el acusado es culpable, en tanto que, no puede soportar, ni justificar la privación judicial preventiva del ciudadano sometido a proceso, la misma se hace ilegítima, puesto que lamentablemente, no ha procurado instaurar medios idóneos, expeditos que garanticen en este caso, una oportuna administración de justicia, cayendo así en la violación del más sagrado derecho a la libertad.

La situación presente en el caso estudiado, no es representativa de un Estado Social de Justicia y de derecho, ni mucho menos del respeto al debido proceso, quebranta entonces la tutela judicial efectiva, pues hasta ahora, la administración de justicia no ha dado solución efectiva al caso concreto, manteniendo al acusado detenido abordando el tema que recae frente a éste en una pena anticipada, sin previo juicio, ni condena definitiva, y el menosprecio a las libertades individuales.

La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional en relación con el hoy artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al orientar en ella, que cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, puntualizando que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.

Sin embargo, el acusado sigue sometido a un proceso penal, y a los fines de que se cumpla con su presencia en el debate oral y público, este Tribunal, ORDENA DE OFICIO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida de coerción personal menos gravosa para el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo somete a la siguiente condición: presentarse cada SIETE (7) DÍAS ante la oficina del alguacilazgo, solo con el objetivo de cumplir con los fines de la justicia y preservar su presencia en el debate oral y público, y evitar que renazca el peligro de fuga. Se ordena el traslado del acusado a los fines de imponerlo de su obligación. Así se decide.
DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) SUSTITUYE DE OFICIO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano HENRY JOSÉ PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por haber permanecido detenido en forma no interrumpida por un laso de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DÍAS, sin que hasta la fecha se haya realizado el debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de presentarse cada SIETE (7) DÍAS ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA LISTA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA LISTA.
Causa N° 3M526-02