REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO N° 4C-5670

Habiéndose efectuado en el día de hoy, NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004), por éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ MARCANO, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 23 de Diciembre de 1981, de 22 años de edad, dice no haber tramitado nunca su Cédula de Identidad, con residencia en la Calle San Rafael, casa s/n de color blanco y verde, cerca del Cementerio, Sector El Pachaco, Manzanillo Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, esta juzgadora DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Control N° 04, ordena la apertura a juicio una vez que el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. NANCY ARISMENI, acusó al referido imputado, debidamente asistido por el Defensor Público Penal DRA. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el artículo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal, por cuanto según las circunstancias narradas por dicha Fiscalía, en fecha 02 de Septiembre de 2003, siendo las 9:45 horas de la noche, en la Calle La Línea de la población de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo de este Estado, le produjo a la víctima en este caso, ciudadano JOSE FELIX AGREDA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.112.129, una herida punzo cortante, con un cuchillo, en la región Lumbar Paravertebral derecha, según experticia Médico Forense presentó además Hematoma Retroperitoneal, Lesión Colon Ascendente, para un tiempo de curación de cuarenta y cinco días, salvo complicaciones, siendo el estado General Satisfactorio, calificada dicha lesión de carácter grave.
El Tribunal admite la acusación fiscal, por encontrarse satisfechos los requisitos legales y estar ajustada a derecho y estuvo de acuerdo con la calificación jurídica, atribuida por la representación Fiscal a los hechos imputados, o sea el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el artículo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal, debido a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la Fiscalía, en relación a la conducta asumida por el imputado, se adapta al supuesto previsto en el artículo indicado, así mismo deja constancia que no estuvo de acuerdo en efectuar el cambio de calificación jurídica, al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, solicitado por la Defensa, negando dicho cambio de calificación jurídica, en razón de que considera que el supuesto contenido en la norma legal invocada por la Fiscalía, podría ser concordante con la conducta asumida por el referido ciudadano, toda vez que el propio imputado en su declaración formulada en la audiencia, admitió haber agredido a la víctima, claro está habría que ser comprobado en la siguiente fase, pero sobre todo la intención con que lo hizo y estas circunstancias sólo podrían ser demostradas en el juicio oral y público, una vez que el Juez competente reciba y valore las pruebas ofrecidas una a una de manera inmediata, así que dicho cambio de calificación si es que se comprueba, sólo podrá ser advertido por el Tribunal de Juicio correspondiente, ya que al Juez de Control en esta fase solo le está permitido revisar las pruebas ofrecidas en su conjunto, para determinar si las mismas son legales, necesarias, útiles, pertinentes y conducentes para sustentar la acusación fiscal presentada. Igualmente la Fiscalía del Ministerio Público ofrece las siguientes pruebas: 1) Declaración de los Funcionarios del Instituto Neo-Espartano de Policía, adscritos a la División de Apoyo de la Investigación Penal de INEPOL, quienes realizan y suscriben el Acta Policial de fecha 24/10/2003 y de la Funcionaria Experta ELVIA ANDRADE; 2) Declaración de los ciudadanos: DACELIS DEL VALLE HERNANDEZ, JOSE FELIX AGREDA HERNANDEZ, FREDDY ANTONIO SUBERO, TERESA DEL VALLE MARIN; 3) Exhibición y lectura de Reconocimiento Médico Legal N° 1334 de fecha 11/09/2003, los cuales fueron total y debidamente admitidos por el Tribunal los por cuanto los mismos son legales, útiles, pertinentes, conducentes y necesarios, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose también el enjuiciamiento del imputado JOSE ANTONIO HERNANDEZ MARCANO. Habiéndose acogido la Defensa al principio de la comunidad de la prueba, adhiriéndose a las presentadas por la Fiscalía, reservándose dicha defensa el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal.
Admite como ya se ha indicado, totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por encontrarse satisfechos los requisitos legales y estar ajustada a derecho, en contra del imputado: ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ MARCANO plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 407 en la relación con el Segundo Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal deja constancia de que la Defensa se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Asimismo, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del imputado ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ MARCANO identificado antes, ello en vista de la gravedad del delito y la pena a imponer en el presente caso, negando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, ya que se requiere asegurar la presencia del imputado a las demás fases del proceso, siendo que se le imputó por parte de la representación Fiscal, el delito antes señalado, el cual está sancionado con penas, que aún aplicándole la rebaja correspondiente por ser un delito frustrado, aún por la pena a imponer se podría presumir el peligro de fuga, contenido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfechos los supuestos del artículo 250 ejusdem, en donde se establecen los parámetros para la Privación de Libertad, acordando por ello, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ MARCANO. Siendo entonces que el referido imputado, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar que los hechos imputados por la representación fiscal no sucedieron de esa manera, tal como lo ha manifestado la defensa al solicitar el referido cambio de calificación jurídica, por no estar de acuerdo con ella, SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CORRESPONDIENTE, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se ordena a la ciudadana Secretaria, remitir al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, así como cualquier objeto incautado por la Fiscalía y por supuesto se ordena el enjuiciamiento del ciudadano: ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ MARCANO ya identificado, habiendo así procedido a dar cumplimiento al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES



LA SECRETARIA

ABOG. JHOARYS RISQUEZ



CAUSA Nº 4C-5670