En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de los ciudadanos imputados EXEL RAFAEL OYOQUE, RAFAEL ANGEL RICO ORTEGA, CARLOS ALBERTO VALDIVIESO LA ROSA y GIOVANNI JOSE ROMERO AMUNDARAIN anteriormente identificados, quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó por haber sido capturado por funcionarios de la policía del Estado, en fecha 02 de febrero del 2004, en horas de la noche, en momentos de que realizaban patrullaje preventivo para evitar el auge delictivo en el Municipio Mariño, específicamente cuando se desplazaban por la Calle Guevara de Porlamar, avistaron un vehículo, modelo Yaris, color rojo, con vidrios ahumados en alto, procediendo a hacerles señas de alto a fin de identificar sus tripulantes y documentación respectiva, seguidamente procediendo a la revisión corporal de los cuatro ciudadanos, logrando localizar oculto en la parte interna del tablero: Dos (02) Facsímiles de arma de fuego tipo pistola, Una (01) pistola de aire comprimido, de aspecto metálico, un (01) arma blanca tipo cuchillo, un (01) celular marca NOKIA, Un celular marca MOTOROLA, Un celular marca WITHUS, marca MODOTTELI y Dos (02) cargadores de color negro”.

Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.

Oído los Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, estos manifestaron ser inocentes del hecho que se les imputa.

Por su parte, la Defensa manifestó que sus defendidos por no existir peligro de fuga se les acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días por encontrar que puede ser autores o partícipes de los delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención de los imputados EXEL RAFAEL OYOQUE, RAFAEL ANGEL RICO ORTEGA, CARLOS ALBERTO VALDIVIESO LA ROSA y GIOVANNI JOSE ROMERO AMUNDARAIN, b) declaraciones de los ciudadanos Alfonso José Marín Jiménez y Freddy Rafael León cumana, testigos presénciales del hecho punible c) Reconocimiento Legal practicado a las evidencias suministradas. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, declaraciones de los testigos y Reconocimiento Legal practicado a las evidencias suministradas, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autores o participes de los hechos que se les imputa, puesto que los incriminan directamente como tales;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que los Imputados puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.