Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado CARMELO JOSE RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 26 de febrero de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado CARMELO JOSE RODRIGUEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El día 05 de agosto de 2003, en horas de la noche el ciudadano Diógenes Rafael Mata Piñerua, se encontraba realizando una llamada desde el teléfono publico en la Calle El Sol de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del estado Nueva Esparta, cuando fue interceptado por el imputado Carmelo José Rodríguez, quien portando un arma de fuego tipo pistola, lo amenazo de muerte y procedió a despojarlo de dos cadenas y una esclava de oro; posteriormente, la víctima le informa lo ocurrido a los funcionarios del órgano de investigaciones penales, donde inician una búsqueda por el sector, logrando avistar al imputado en la Calle El Poblado, en donde practicaron su aprehensión y lograron recuperar solamente la esclava que la llevaba puesta en ese momento.”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración del funcionario NELSON JOSE ZABALA, así como la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 713, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios JOSE GREGORIO AGUILERA y JEANS CARLOS RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los testigos BRIGIDO GONZALEZ, BLADIMIRO GARIZADO GUTIERREZ y ARMANDO ELIUZ PAYARE VILLARROEL, por ser útiles necesaria y pertinentes.
d) Declaración de la víctima DIOGENES RAFAEL MATA PIÑERUA, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional mediante la cual se establece que debe aplicarse la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado CARMELO JOSE RODRIGUEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración del funcionario NELSON JOSE ZABALA, así como la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 713, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios JOSE GREGORIO AGUILERA y JEANS CARLOS RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los testigos BRIGIDO GONZALEZ, BLADIMIRO GARIZADO GUTIERREZ y ARMANDO ELIUZ PAYARE VILLARROEL, por ser útiles necesaria y pertinentes.
d) Declaración de la víctima DIOGENES RAFAEL MATA PIÑERUA, por ser útil, necesaria y pertinente.


SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación a) Declaración del funcionario NELSON JOSE ZABALA, así como la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 713, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios JOSE GREGORIO AGUILERA y JEANS CARLOS RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los testigos BRIGIDO GONZALEZ, BLADIMIRO GARIZADO GUTIERREZ y ARMANDO ELIUZ PAYARE VILLARROEL, por ser útiles necesaria y pertinentes.
d) Declaración de la víctima DIOGENES RAFAEL MATA PIÑERUA, por ser útil, necesaria y pertinente
PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado CARMELO JOSE RODRIGUEZ y aplicándole la rebaja establecida en el artículo ambos del 74 ordinal 4ª del Código Penal. Igualmente este Tribuna procede a realizar la rebaja efectiva que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, tal como lo establece la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se condena al imputado CARMELO JOSE RODRIGUEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así se declara.