Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados VÍCTOR ALFREDO CABRERA TORIN y DALVIS JOSÉ VICENT, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 28 de enero de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado VÍCTOR ALFREDO CABRERA TORIN, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal. Con relación a la acusación presentada por la fiscalia en contra del imputado DALVIS JOSÉ VICENT por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, y por cuanto la defensa del imputado presento dentro del lapso legal escrito donde opone la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I, referida a la falta de requisitos formales par intentar la acusación fiscal, y pese a que el fiscal del ministerio publico contestó la misma, considera esta juzgadora que la acusación fiscal no fue clara y precisa al mencionar cuales son los hechos que se le atribuyen, al ciudadano DALVIS VICENT, por lo que este Tribunal Declara Con Lugar la excepción planteada por la defensa y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 del código orgánico procesal penal Decreta El Sobreseimiento d la Causa, a favor del ciudadano DALVIS VICENTY, ordena el cese de toda medida de coerción que pese sobre el mencionado ciudadano y acuerda la libertad plena del mencionado ciudadano, igualmente ordena oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas a los fines de que este organismo proceda a excluirlo de los registros policiales como ocasión de este delito. Igualmente en este audiencia vista la solicitud de la representación fiscal y revisadas las actas procesales donde se evidencia que el imputado LUIS CARLOS CASTILLO, no ha comparecido a las notificaciones para la audiencia preliminar y no se observa ninguna causal de justificación a la misma, es por lo que, este Tribunal acuerda la separación de la continencia de la causa y ordena la Captura al imputado LUIS CARLOS CASTILLO, y una vez detenido deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de realizar la audiencia preliminar igualmente ordena oficiar a la unidad de defensoría pública a los fines de que se le nombre al mencionado imputado defensor público.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “Ha quedado establecido que en fecha 07 de abridle 2003, siendo aproximadamente las cuatro horas, treinta minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 3 de la Inepol, encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, recibieron llamada radiofónica, ordenándoles que se trasladaran a un punto de control ubicado en el Portachuelo, a los fines de localizar un vehículo Hiunday de color vino tinto, donde se desplazaban los imputados VÍCTOR ALFREDO CABRERA TORIN, DALVIS JOSÉ VICENT Y LUIS CARLOS CASTILLO, quienes momentos antes, portando armas de fuego, habían cometido un robo a mano armada en el festejo Kaloiva, ubicado en el sector de la Vecindad, Municipio Gómez de este Estado, quienes posteriormente fueron avistados por la referida comisión policial, ordenándosele al conductor del vehículo in comento que se detuviera, optando uno de los tripulantes del mismo, quien portaba arma de fuego, hacer frente en contra de la comisión policial supra-señalada, lográndose la detención de los referidos imputados.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal N° 339, así mismo citar y declarar al funcionario OMAR ANTONIO VALERIO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios adscritos a la base operacional N° 23 de Inepol, MIGUEL YACOBUCCI, RICHARD GUERRA, ELVIN VALDIVIESO y RAÚL ORDAZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los testigos KATIUSCA CLARET POLO SANDOVAL, RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SANDOVAL, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Una vez admitida la acusación, en contra del acusado VÍCTOR ALFREDO CABRERA TORIN, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, se impuso al mismo de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, igualmente la defensa del imputado solicito, se tome en consideración la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional mediante la cual se establece que debe aplicarse la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como punto previo solicita la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
PUNTO PREVIO
El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 1 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado VICTOR ALFREDO CABRERA TONIN, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia policial y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización del Tribunal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado VICTOR ALFREDO CABRERA TONIN, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) a Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal N° 339, así mismo citar y declarar al funcionario OMAR ANTONIO VALERIO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios adscritos a la base operacional N° 23 de Inepol, MIGUEL YACOBUCCI, RICHARD GUERRA, ELVIN VALDIVIESO y RAÚL ORDAZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los testigos KATIUSCA CLARET POLO SANDOVAL, RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SANDOVAL, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, por los cuales presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación
a) Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal N° 339, así mismo citar y declarar al funcionario OMAR ANTONIO VALERIO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios adscritos a la base operacional N° 23 de Inepol, MIGUEL YACOBUCCI, RICHARD GUERRA, ELVIN VALDIVIESO y RAÚL ORDAZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los testigos KATIUSCA CLARET POLO SANDOVAL, RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SANDOVAL, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado VICTOR ALFREDO CABRERA TORIN y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 84 numeral 3 del código penal relativa a la complicidad y la rebaja establecida en el articulo del 74 ordinal 4ª del Código Penal. Igualmente este Tribunal procede a realizar la rebaja efectiva que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, tal como lo establece la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se condena al imputado VICTOR ALFREDO CABRERA TORIN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 84 numeral 3, del Código Penal. Así se declara.
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