Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS JOSE MONTAÑO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 18 de febrero de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra del ciudadano LUIS JOSE MONTAÑO, antes identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado, son que: “Esta establecido, que el día 13 de septiembre de 2003, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 de la Policía del Estado, amparados en Orden de Allanamiento N° 4C-105-03, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal de este Estado, realizaron Visita Domiciliaria en una residencia ubicada en la Calle Campo casa de bloque frisada y pintada de color rosada con azul, Sector La Salina Juangriego, Municipio Autónomo Marcano, en donde en compañía de dos testigos, al iniciar la revisión del inmueble el ciudadano LUIS JOSE MONTAÑO, quien se encontraba en el interior de la vivienda trató de evadirse por lo que procedieron a neutralizarlo y al realizar la revisión corporal le localizaron en el bolsillo del pantalón que vestía; un envase de material de plástico de color blanco contentivo de 28 envoltorios que al ser sometido a la experticia química correspondiente resultó ser COCAINA BASE con un peso neto de UN (01) GRAMO DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, así como la exhibición y lectura de las Experticias Química y Toxicologica N° 012,031, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JOSE AGUILERA, ARCENIO FLORES, NOLEXIS QUIJADA y GERMAN GIL, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos FRANK AUGUSTO FRONTADO COMEZ y TOMAS JOSE SERRANO RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.



Una vez admitida la acusación, se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que su defendido manifestó su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca del conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal. Igualmente solicito la defensa que se le extendiera el régimen de presentación.
Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y previa la solicitud que hiciera la defensa de extensión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda la misma y extiende el régimen de presentación de 15 días a 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este Tribunal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al ciudadano, LUIS JOSE MONTAÑO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones
a) Declaración de los funcionarios JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, así como la exhibición y lectura de las Experticias Química y Toxicologica N° 012,031, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JOSE AGUILERA, ARCENIO FLORES, NOLEXIS QUIJADA y GERMAN GIL, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos FRANK AUGUSTO FRONTADO COMEZ y TOMAS JOSE SERRANO RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, así como la exhibición y lectura de las Experticias Química y Toxicologica N° 012,031, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JOSE AGUILERA, ARCENIO FLORES, NOLEXIS QUIJADA y GERMAN GIL, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos FRANK AUGUSTO FRONTADO COMEZ y TOMAS JOSE SERRANO RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “












PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por la acusada y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Se condena al acusado, LUIS JOSE MONTAÑ O a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Así se declara.