Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado: DANIEL EDUARDO ARAUJO BARRETO, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 17 de febrero de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado : DANIEL EDUARDO ARAUJO BARRETO, anteriormente identificados, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con los artículos 80 ultimo aparte y 82 todos del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “El día 22 de noviembre de 2003, en horas de la noche, la ciudadana Gladis Maria de quijada se desplazaba con su nieto de cuatro años de edad, cerca de un edificio de construcción ubicado cerca de Villas El Griego, Juangriego, Municipio Autónomo Marcano, cuando fue interceptada por el imputado DANIEL EDUARDO ARAUJO BARRETO, quien utilizando violencia logró someterle y despojarla de una cadena que portaba, siendo detenido posteriormente por varias personas que se lo entregaron a los funcionarios del órgano policial conjuntamente con el objeto recuperado. ”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios HECTOR ROJAS y LINO VALENCIA y la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 013-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JOSE MARCANO y JESUS MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los testigos RONALD JOSE RIVAS QUIJADA y LEONARDO RAFAEL CARABALLO QUIJADA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de la victima GLADIS MARIA DE QUIJADA, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la frustración en el ROBO. Por su parte la defensa del hoy acusado solicitó como punto previo y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, e igualmente solicitó al momento de la imposición de la pena se tome en consideración la establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1201 de fecha 16-05-2003, a los fines de que realice la rebaja efectiva de pena que ordena el segundo párrafo del articulo 376 de la norma adjetiva.
PUNTO PREVIO
El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260, ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, DANIIEL EDUARDO ARAUJO, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización del Tribunal.
El Tribunal una vez verificada la solicitud que hiciera la defensa y cumplido con el requisito necesario como lo es la admisión de los hechos por los cuales acuso la representación fiscal, el Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado DANIEL EDUARDO ARAUJO BARRETO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios HECTOR ROJAS y LINO VALENCIA y la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 013-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JOSE MARCANO y JESUS MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los testigos RONALD JOSE RIVAS QUIJADA y LEONARDO RAFAEL CARABALLO QUIJADA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de la victima GLADIS MARIA DE QUIJADA, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los funcionarios HECTOR ROJAS y LINO VALENCIA y la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 013-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JOSE MARCANO y JESUS MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los testigos RONALD JOSE RIVAS QUIJADA y LEONARDO RAFAEL CARABALLO QUIJADA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de la victima GLADIS MARIA DE QUIJADA, por ser útil, necesaria y pertinente.
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado DANIEL EDUARDO ARAUJO BARRETO y aplicándole la rebaja establecida en el artículo ambos del 74 ordinal 4ª del Código Penal, al igual que la aplicación de lo establecido en el articulo 82 del Código Penal como lo es la frustración, y la aplicación de las rebaja efectiva de pena que ordena el segundo párrafo del articulo 376 de la norma adjetiva, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1201 de fecha 16-05-2003, se condena al imputado DANIEL EDUARDO ARAUJO BARRETO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con los artículos 80 ultimo aparte y 82 todos del Código Penal.
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