Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE GREGORIO MENDOZA, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 11 de febrero de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado JOSE GREGORIO MENDOZA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo458 ultimo aparte del Código Penal
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, El día 09 de abril de 2000, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, el ciudadano MAURICIO JAVIER CEDEÑO, se desplazaba en su bicicleta, por la Calle la Marina, a la altura de la parada de los autobuses para Pampatar, ubicada en Porlamar, Municipio Mariño, momento en el cual fue interceptado por ele imputado JOSE GREGORIO MENDOZA, quien se abalanzó encima y logró arrebatarle dos cadenas de oro de su propiedad, lográndose dar a la fuga, siendo interceptado posteriormente por la comisión de la Brigada Motorizada de Inepol, a la altura del Boulevard Gómez con calle Velásquez de Porlamar, a quien efectuarle una revisión corporal lograron encontrarle en su poder las dos cadenas de oro que fueron reconocidas por la victima como de su propiedad.”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario ZHURMAN ESPINOZA, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de la Victima MAURICIO JAVIER CEDEÑO, por ser útiles necesaria y pertinentes.


Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado JOSE GREGORIO MENDOZA, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario ZHURMAN ESPINOZA, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de la Victima MAURICIO JAVIER CEDEÑO, por ser útiles necesaria y pertinentes

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario ZHURMAN ESPINOZA, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de la Victima MAURICIO JAVIER CEDEÑO, por ser útiles necesaria y pertinentes
PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JOSE GREGORIO MENDOZA y aplicándole la rebaja establecida en el artículo del 74 ordinal 4ª del Código Penal, se condena al imputado JOSE GREGORIO MENDOZA, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo458 ultimo aparte del Código Penal. Así se declara.