Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado RAUL ENRIQUE ROSAS, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:






HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 05 de febrero de 2004, fueron admitidos parcialmente por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, en virtud de que cambia la calificación de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público contra el acusado RAUL ENRIQUE ROSAS, anteriormente identificado, de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 458, ultimo aparte a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “ Ha quedado establecido, que el imputado Raúl Rosas Guerra, fue detenido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-12-02, en el hospital Luis Ortega de Porlamar, Estado Nueva Esparta, luego que fuera entregado dicho imputado por una comisión de la Policía del Estado, al mando del Sub-Comisario Carlos Palacios, ya que el mismo, fue ubicado por los testigos del hecho, en la Urbanización La Arboleda de Porlamar, una vez que se dio a la fuga, luego de arrollar, en esa misma fecha, en al Avenida Aldonza Manrique frente a la Licorería Rumba Express Sector Playa El Ángel Porlamar, Estado Nueva Esparta, con el vehículo que conducía marca Jeed, modelo Wagoneer, tipo Sport Wagon, Color Marrón, año 1986, placas N° OAG-00J, siendo aproximadamente la una y treinta (1:30) de la madrugada, a la ciudadana Sesbania Guizar Guerrero, al imprimirle a mas velocidad a dicho vehículo, y virar el volante del mismo al aproximarse al grupo de personas, que se encontraban recostadas sobre unos vehículos estacionados. Practicándosele al imputado, la prueba de Alcotest, en el Comando de Vigilancia de Transito terrestre. Dando como resultado, una coma Quince por ciento (1,15%), gramos de alcohol por cada mil centímetros cúbicos de sangre”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura del Acta Policial Suscrita por el funcionario JONNY JOSE SANDOVAL, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura del Reporte de Accidente N° 637, de fecha 28-12-02, suscrito por el funcionario JONNY JOSE SANDOVAL, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura de la Prueba de Alcotest, de fecha 28-12-02, suscrito por el funcionario JONNY JOSE SANDOVAL, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura del Acta de Protocolo de Autopsia N° 234, de fecha 28-12-02, suscrita por el anatomopatologo FANNY DIAZ DIAZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del funcionario JONNY JOSE SANDOVAL, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los testigos, PABLO JESUS GONZALEZ VASQUEZ, OSVALDO ALFONSO ORTEGA MONRROY, MIGUEL ANTONIO RIVAS ACUÑA, GION LOUIS BITTETO, LUIS ENRIQUE GUIZAR GUERRERO y VICENTE RIVAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y oída la exposición del hoy acusado hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Penal lo siguiente:
Artículo 411.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
En el presente caso y una vez analizados cada una de las actas que conforman el presente expediente, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra dentro de los supuestos que establece el articulo 411 del Código Penal, por cuanto a quedado establecido que el hoy acusado actuando con imprudencia le ocasionó la muerte a la ciudadana Sesbania Guizar Guerrero, no obstante su conducta no encuadra dentro del tipo penal del delito de Homicidio Intencional toda vez que no esta demostrado la intencionalidad por parte del hoy acusado de causarle la muerte a la ciudadana Sesbania Guizar Guerrero, si bien es cierto el hoy acusado con su actitud le ocasionó la muerte a la occisa no es menos cierto que no se evidencia intención alguna de las actas procesales, por lo que este Tribunal se aparta de la calificación jurídica que presenta en su escrito acusatorio la fiscalía y en consecuencia procede a cambiar la calificación jurídica que presento el fiscal en contra del acusado RAUL ENRIQUE ROSAS por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 458, ultimo aparte, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Una vez admitida la acusación, se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que su defendido deseó de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal. Igualmente la defensa solicita se le mantenga la medida cautelar que viene gozando su defendido.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al ciudadano RAUL ENRIQUE ROSAS, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y lectura del Acta Policial Suscrita por el funcionario JONNY JOSE SANDOVAL, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura del Reporte de Accidente N° 637, de fecha 28-12-02, suscrito por el funcionario JONNY JOSE SANDOVAL, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura de la Prueba de Alcotest, de fecha 28-12-02, suscrito por el funcionario JONNY JOSE SANDOVAL, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura del Acta de Protocolo de Autopsia N° 234, de fecha 28-12-02, suscrita por el anatomopatologo FANNY DIAZ DIAZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del funcionario JONNY JOSE SANDOVAL, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los testigos, PABLO JESUS GONZALEZ VASQUEZ, OSVALDO ALFONSO ORTEGA MONRROY, MIGUEL ANTONIO RIVAS ACUÑA, GION LOUIS BITTETO, LUIS ENRIQUE GUIZAR GUERRERO y VICENTE RIVAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Homicidio Culposo, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Exhibición y lectura del Acta Policial Suscrita por el funcionario JONNY JOSE SANDOVAL, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura del Reporte de Accidente N° 637, de fecha 28-12-02, suscrito por el funcionario JONNY JOSE SANDOVAL, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura de la Prueba de Alcotest, de fecha 28-12-02, suscrito por el funcionario JONNY JOSE SANDOVAL, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura del Acta de Protocolo de Autopsia N° 234, de fecha 28-12-02, suscrita por el anatomopatologo FANNY DIAZ DIAZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del funcionario JONNY JOSE SANDOVAL, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los testigos, PABLO JESUS GONZALEZ VASQUEZ, OSVALDO ALFONSO ORTEGA MONRROY, MIGUEL ANTONIO RIVAS ACUÑA, GION LOUIS BITTETO, LUIS ENRIQUE GUIZAR GUERRERO y VICENTE RIVAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes..


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado RAUL ENRIQUE ROSAS y aplicándole lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, se condena al imputado RAUL ENRIQUE ROSAS, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Así se declara.