Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ y WILLIANS RAFAEL FERNANDEZ ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 05 de febrero de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los acusado JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ y WILLIANS RAFAEL FERNANDEZ, anteriormente identificados, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, En fecha 25 de septiembre de 2003, los hoy acusados JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ y WILLIANS RAFAEL FERNANDEZ BRITO, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 03 , Delegación La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, momentos después de haber constreñido al adolescente Cesar Jorge Larez Espinoza, tomándolo por el cuello, logrando despojarlo de un par de calzados deportivos, tallas 44, elaborados en cuero de color azul y blanco, un reloj, marca rossini, con brazalete y esfera elaborado en metal de aspecto plateado, los cuales fueron recuperados por la comisión policial; hecho ocurrido en al Calle Virgen del Carmen, cerca de la residencia los Salcedotes, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta. .”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-979, de fecha 26 de septiembre de 2003, suscrita por la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios JACKSON MATA, JOSE GONZALEZ MOYA y JULIO RIVERO, por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Declaración de los testigos presenciales, RAFAEL JOSE HERNANDEZ URBAEZ y YOLANDA MARGARITA URBAEZ DE HERNANDEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de la Víctima, CESAR JORGE LAREZ ESPINOZA, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente consciente de tales efectos, y admitieron ser autores de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional mediante la cual se establece que debe aplicarse la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal solicita como punto previo una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad la cual fue solicitada en su oportunidad a sus defendidos.

PUNTO PREVIO
El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 1 Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ y WILLIANS RAFAEL FERNANDEZ, anteriormente identificados, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia policial.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los citados JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ y WILLIANS RAFAEL FERNANDEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-979, de fecha 26 de septiembre de 2003, suscrita por la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios JACKSON MATA, JOSE GONZALEZ MOYA y JULIO RIVERO, por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Declaración de los testigos presenciales, RAFAEL JOSE HERNANDEZ URBAEZ y YOLANDA MARGARITA URBAEZ DE HERNANDEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de la Víctima, CESAR JORGE LAREZ ESPINOZA, por ser útil, necesaria y pertinente.
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SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO GENERICO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación a) Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-979, de fecha 26 de septiembre de 2003, suscrita por la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios JACKSON MATA, JOSE GONZALEZ MOYA y JULIO RIVERO, por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Declaración de los testigos presenciales, RAFAEL JOSE HERNANDEZ URBAEZ y YOLANDA MARGARITA URBAEZ DE HERNANDEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de la Víctima, CESAR JORGE LAREZ ESPINOZA, por ser útil, necesaria y pertinente.


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ y WILLIANS RAFAEL FERNANDEZ y aplicándole la rebaja establecida en el artículo ambos del 74 ordinal 4ª del Código Penal. Igualmente este Tribunal procede a realizar la rebaja efectiva que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, tal como lo establece la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se condena al imputado JOSE GREGORIO ROJAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Así se declara.