REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control N° 2


La Asunción, 03 de Febrero del 2004.
193º y 144º


JUEZ: Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
SECRETARIA: Abog. TAMARA RIOS PEREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LUIS VARGAS, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ ALVAREZ RIVERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 13-09-1976, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.021.485 , residenciado en la calle Guevara, cerca de la parada de Playa El Agua, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, hijo de Luisa del Valle Rivera y Pedro Julián Álvarez.-.
DEFENSOR: Dr. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.-
DELITO: LESIONES INTENSIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

PRIMERO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 02 de Diciembre de 1999, la Representación Fiscal presentó acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ALVAREZ RIVERA, imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo en fecha 03 de Febrero de 2004; acusando formalmente la Representación Fiscal al imputado de la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES GRAVES en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de dicha acusación, así como de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, y el enjuiciamiento del imputado. Se le concedió la palabra a la defensa del imputado quien señaló al tribunal no tener ninguna oposición que hacer a la acusación formulada por el Ministerio Público, siendo su intención solicitar se le acuerde a su defendido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal derogado en atención a lo dispuesto en el artículo 553 del Código vigente referente a la Extaactividad de la ley, por cuanto, siendo que el hecho fue cometido bajo la vigencia del Código derogado, la norma referente a los requisitos para la procedencia del beneficio le es más favorable al imputado.

Oído lo expuesto por la defensa del imputado, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público por encontrarse ajustada tanto a los hechos como al derecho, así como a admitir los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y público por ser éstos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración del ilícito imputado al ciudadano CARLOS JOSÉ ALVAREZ RIVERA.-

Seguidamente se le cedió la palabra al representante de la vindicta pública, quien manifestó no tener objeción con relación a la solicitud formulada por la defensa de que se le otorgue al imputado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en los términos expuestos.

En ese estado, se le cedió la palabra al imputado imponiéndolo previamente de sus derechos y garantías Constitucionales y legales, especialmente los contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas, el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y de manifestar su deseo de hacerlo, lo haría libre de juramento, apremio o coacción; informándole sobre las alternativas a la prosecución del proceso especialmente lo relativo a la Suspensión Condicional del Proceso; después de lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, expresando a viva voz: “Yo ADMITO LOS HECHOS y solicito se me conceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR SOBRE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Establece el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal la Extraactividad de la ley, señalando que “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior”.

El artículo 42 del vigente Código Adjetivo Penal establece que procederá la Suspensión Condicional del Proceso solo para delitos leves cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye.

El Artículo 37 del derogado Código Adjetivo Penal establece que procederá la Suspensión Condicional del Proceso en los casos en que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pudiendo el imputado solicitar el beneficio siempre que admita el hecho que se le atribuye. La Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena a la que hace mención este artículo 37, establece en su artículo 12 ordinal 2°): “Que el delito o delitos cometidos merezcan pena corporal que no sea mayor de ocho (8) años en su límite máximo. En caso de concurrencia se atenderá al de mayor entidad”.

En consecuencia, siendo procedente aplicar el artículo 37 del Código derogado por imperio de lo establecido en el señalado artículo 553 del Código vigente, en virtud de que efectivamente se constata que los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JOSÉ ALVAREZ RIVERA, tal como lo expusiera el Ministerio Público, se sucedieron en fecha 17 de Mayo de 1998; una vez admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, oída la admisión de los hechos hecha por el acusado y la solicitud de que se le conceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal; y oída asimismo, la opinión del representante del Ministerio Público quien no se opone a tal solicitud; revisado así mismo que no se ha presentado ninguna prueba de que el acusado haya presentado una mala conducta predelictual, ni que haya sido condenado ni sometido a esta medida previamente por otro hecho, ni sometido a medida correccional privativa de libertad; y, visto que se ha comprometido a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal; se acuerda conceder el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1°) Residir en un lugar determinado; 2°) Someterse a la vigilancia y control de la Unidad de Apoyo Penitenciario quien le designará un delegado de prueba que le fijara las presentaciones a cumplir y mantendrá informado periódicamente al Tribunal sobre su cumplimiento; condiciones que deberá cumplir por un plazo de régimen de prueba de dos (2) años.

Si el imputado cumple con las condiciones impuestas durante el régimen de prueba establecido, se decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo 40 del Código Adjetivo derogado, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 44 ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Pero de igual manera si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 41, se oirá al Ministerio Público y al imputado, y se decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Conforme a los razonamientos previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: Se acuerda EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en favor del ciudadano CARLOS JOSÉ ALVAREZ RIVERA, plenamente identificado anteriormente, por el plazo de régimen de prueba de DOS (2) AÑOS, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1°) Residir en un lugar determinado; 2°) Someterse a la vigilancia y control de la Unidad de Apoyo Penitenciario quien le designará un delegado de prueba que le fijara las presentaciones a cumplir y mantendrá informado periódicamente al Tribunal sobre su cumplimiento; beneficio que se otorga de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal derogado en aplicación del principio de Extraactividad de la ley establecido en el artículo 553 del Código Adjetivo Penal vigente. Se revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado desde 10-12-2001 por este Tribunal de Control N° 2, consistente en presentaciones ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítanse copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Prefectura del Municipio Mariño, a los efectos de la vigilancia y control de las condiciones impuestas. Líbrense los oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio de Justicia, La Asunción, a los tres días del mes de febrero del año dos mil cuatro.

La Juez Temporal De Control Nº 2,


Dra. ANA NARIELA SUCRE VILLALOBOS.

La Secretaria,


Abog. TAMARA RIOS PÉREZ.











Exp. N° 227-00