REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOSE JESUS GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 07 de Enero de 1.985, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.829, residenciado en Bella Vista, sector Campomar, detrás de la Villas, al frente de una cancha, casa S/N, de color amarillo, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

EDGAR ALEXANDER SUNIEGA GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 06 de Abril de 1.984, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.829, residenciado en Bella Vista, Sector Campomar, Calle Unión, como a 5 cuadras de las Villas, casa S/N, de color marrón, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.


DEFENSA
PRIVADA DR. CARLOS LUIS RIVERA.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. LUIS VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. LUIS VARGAS GUTIERREZ, en contra de los acusados JOSE JESUS GOMEZ y EDGAR ALEXANDER SUNIAGA GOMEZ, debidamente asistidos de su defensor Penal Privado, Dr. CARLOS LUIS RIVERA M, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS VARGAS GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JOSE JESUS GOMEZ y EDGAR ALEXANDER SUNIAGA GOMEZ, en virtud de que, en fecha 22 de Octubre de 2003, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de INEPOL, practicaron visita domiciliaria en la calle Unión del Sector Campomar, en una residencia de color rosado y puertas de color rojo y azul, Porlamar, Municipio Mariño, donde reside el Ciudadano apodado DAVID COLITA, en el lugar fueron atendidos por un ciudadano de nombre José, quien adoptó una actitud nerviosa no queriendo permitir el acceso a la residencia, por lo que la comisión policial procedió a entrar a la vivienda en compañía de los Testigos RICHARD JOSE VILLEGAS PACHECO y ANDERSON RAMON HERNANDEZ VASQUEZ, donde lograron ubicar en una cama a un ciudadano durmiendo, por lo que procedieron a levantarlo, observando sobre el estante de madera color marrón, un (01) plato de loza color blanco, contentivo en su parte interior de una bolsa pequeña tipo Duck-Pack, con cierre de material sintético de color transparente contentivo a su vez de una sustancia compacta de color blanca, dos (02) envoltorios pequeños envueltos en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanca presumiblemente droga, un (01) colador de material sintético de color amarillo, dos tubinos de hilo de coser, uno de color blanco y otro de color rojo, una tijera de metal con empuñadura de material sintético de color negro, una (01) papeleta de material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco, la cual según la Experticia Química N° 9700-073-017, de fecha 23-10-2.003, concluyó que: La MUESTRA N° 1, un plato de loza (IMPREGNADO DE COCAÍNA); MUESTRA N° 1.1, una bolsa pequeña transparente con cierre tipo clip, contentiva de una sustancia compacta con un peso neto de 07 Gramos con 750 Miligramos, que resultó ser COCAINA BASE; muestra N° 1.2: Dos envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia granulada con un peso neto de 90 Miligramos, que resultó ser COCAINA BASE; MUESTRA N° 1.3: Un colador de color amarillo (IMPREGNADO DE COCAINA); MUESTRA N°1.4: Dos tubinos de hilo de coser, uno de color blanco y un de color rojo (IMPREGNADO DE COCAINA); MUESTRA N° 1.5: Una tijera de metal (IMPREGNADA DE COCAINA); MUESTRA N° 1.6: Un envoltorio tipo papeleta, contentiva en su interior de un polvo blanco, cuyo peso neto es de 01 Gramo con 600 Miligramos, que resultó ser BICARBONATO DE SODIO. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: POSESEION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: FRANCISCO BRITO, ADOLFO ARDINA, JEFREY PINO y JEAN CARLOS RODRIGUEZ; 2º Declaración de los funcionarios expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, que realizan la Experticia Química a la sustancia incautada y la experticia toxicológica a los acusados; 3º Declaración de los expertos MAGALY BENCHIMOL y JOEL GUERRA FRANCO, quienes realizan y practican Experticia Psiquiátrico y Psicológico a los acusados; 4° Declaración de los ciudadanos: ANDERSON RAMON HERNANDEZ VASQUEZ y RICHARD JOSE VILLEGAS PACHECO, testigos presénciales de los hechos; 4º Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-017, de fecha 23-10-2.003, y 5º Exhibición y Lectura de las Experticias Toxicológicas N° 9700-073-049 y 050, de fecha 23-10-2.003; Exhibición y Lectura de Experticias Psiquiátrica y Psicológica N° 162 y 163; y 6° Exhibición Evidencias Materiales.

Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados, estos manifestaron la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS, pero por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se les aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a este hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir los imputados: JOSE JESUS GOMEZ y EDGAR ALEXANDER SUNIAGA GOMEZ, debidamente identificados ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, pena que deberán cumplir los acusado de autos, por habérsele encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen y el cual admitieron haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante que en el presente proceso, los Ciudadanos JOSE JESUS GOMEZ y EDGAR ALEXANDER SUNIEGA GOMEZ, resultaran condenados por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL PAGO COSTAS PROCESALES, a dichos ciudadanos. Y ASI DE DECIDE.

Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad SIETE (07) GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA (990) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, tal como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-010, practicada por los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, para lo cual se ordena remitir Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto los ciudadanos JOSE JESUS GOMEZ y EDGAR ALEXANDER SUNIEGA GOMEZ, han sido condenados a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlos bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual han venido gozando los hoy penados, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado los condenados JOSE JESUS GOMEZ y EDGAR ALEXANDER SUNIEGA GOMEZ, privado de su libertad durante el proceso, desde el día 25-10-2.003 hasta el día 09-12-2.003, tal como se evidencia de Boletas de Privación de libertad N° 1C-117 y 118, remitida al Comandante de la Base Operacional N° 2 de INEPOL, mediante Oficio N° 1C-1617-3, lo cual hace ver que dichos penados tuvieron privados de su libertad 1 mes y 14 días, quedándole por cumplir 1 año 10 meses y 16 días, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dichos Ciudadanos cumplirán la pena aquí impuesta el día 22 de Diciembre del año 2.005, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLAN CULPABLES, y como consecuencia de ello se CONDENA a los Ciudadanos: JOSE JESUS GOMEZ y EDGAR ALEXANDER SUNIAGA GOMEZ, plenamente identificados a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlos encontrado responsables y culpables de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se les condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS a los ciudadanos JOSE JESUS GOMEZ y EDGAR ALEXANDER SUNIAGA GOMEZ. TERCERO: Por cuanto los ciudadanos JOSE JESUS GOMEZ y EDGAR ALEXANDER SUNIEGA GOMEZ, han sido condenados a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlos bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual han venido gozando los hoy penados, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION por vía de incineración de la droga incautada de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, para lo cual se Ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los SEIS (06) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 6955-03