REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de Febrero de 2004
193º y 144º

Vista la solicitud de la Dra. NANCY ARISMENDI, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: FRANCISCO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 07-06-1.967, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Sector Macho Muerto, cerca de la Iglesia y la Escuela, Casa S/N, de color verde, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° FRANCISCO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano FRANCISCO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, en fecha 25-02-2.004, en horas de la tarde, en momentos que los funcionarios se encontraban en labores de comisión de servicios por los alrededores de la parte interna de la Planta Eléctrica Luisa Cáceres de Arismendi (SENECA), específicamente a la parte de atrás del Almacén de Materiales, donde encontraron escondido en la maleza al ciudadano FRANCISCO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, quien había sustraído de dicha Planta Eléctrica 05 Transformadores de corriente usados, por lo que se practicó de inmediato su aprehensión.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal.
2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado FRANCISCO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, ya identificado, sea el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en razón a que el imputado de autos tiene residencia fija en el Estado Nueva Esparta, sitio donde tiene el asiento principal de su familia, lo cual denota su arraigo en el País y no obstante que posee registros policiales, el Tribunal observa que no se puede ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, considerando además el Tribunal, que los supuestos que motivan en el presente caso la privación judicial preventiva de libertad de dicho ciudadano, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, con la cual se podría garantizar perfectamente la presencia procesal de dicho ciudadano en el presente proceso, siendo lo procedente en el presente caso declarar sin lugar, la solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y en su lugar imponerle una medida Menos Gravosa a la privativa de la libertad, tal como lo solicitara la defensa, de conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.