REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 27 de Febrero de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud de la Dra. NANCY ARISMENDI, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS JOSE CONTRERAS CAMPOS, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 31-12-1.981, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer de Plaza y marinero, residenciado en el final de la calle Sucre de Los Millanes, Casa S/N, cerca de la Panadería Los Millanes, de color azul Rosada, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 15.895.673, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano CARLOS JOSE CONTRERAS CAMPOS, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en fecha 26-02-2.004, en horas de la madrugada, en momentos que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, fueron notificados por la central de comunicaciones que se trasladaran al Centro Comercial Real ubicado en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, ya que según llamada efectuada por el operador de una radió comercial que funciona en dicho centro comercial, en dichas instalaciones se estaba cometiendo un hurto en uno de los locales, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio, y una vez en el mismo avistaron un Vehículo Fiat Uno con varias personas en su interior, el cual se encontraba aparcado al frente de dicho centro comercial, los sujetos que se encontraban en el mismo al notar la presencia policial pusieron el vehículo en movimiento y aceleraron el mismo intempestivamente, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo la huída, razón por la cual se emprendió su persecución, perdiendo el conductor de dicho vehículo el control del mismo, saliéndose de la vía pasando por encima de acera, al dirigirse al sitió donde estaba el vehículo, del mismo se efectuaron varios disparos hacia la comisión policial, por lo que dichos funcionarios respondieron el ataque con sus armas de reglamento, haciendo acto de presencia otras comisiones en apoya a la que se encontraba en el sitio, tratando los sujetos de darse a la huída a veloz carrera, siendo inmediatamente aprehendidos, incautando en el interior del vehículo un arma de fuego calibre 38, Un binocular, un gorro de tela tipo pasamontañas, dos cuchillos de metal, una faja, una gorra, una llave de metal, un martillo y una botella de vidrio contentiva de una bebida alcohólica seca, quedando identificados como ROMERO MATA DAVID JOSE, ESSER GONZALEZ JHON ERICK y CONTRERAS CAMPOS CARLOS JOSE. Igualmente consta que una familia que tiene su vivienda ubicada al lado del nombrado centro comercial, fueron sometidos y maniatado y obligados a permanecer retenidos en contra de su voluntad para permitir que dichos sujetos fracturaran un pared que da acceso a un local del mencionado centro comercial.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTARDO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 455 Ordinal 6° en relación con el artículo 80 Segundo aparte, 175 y 219 Ordinal 1°, todos del Código Penal.
2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado CARLOS JOSE CONTRERAS CAMPOS, ya identificado, sea el presunto autor de los hechos punibles señalados, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en razón a que el imputado de autos tiene residencia fija en el Estado Nueva Esparta, sitio donde tiene el asiento principal de su familia, lo cual denota su arraigo en el País y no obstante que se pudiera estar en presencia de un concurso real de delitos, este Tribunal tomando en consideración el delito de mayor entidad como lo es el de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, el cual según la teoría de la pena In Abstracto, no tendría una pena superior a los Tres años en su limite máximo, lo cual hace que sea improcedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por la defensa a tenor de lo que pauta el artículo 253 de la Ley adjetiva Penal, el Tribunal observa que no se puede ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, considerando además el Tribunal, que los supuestos que pudieran motivar en el presente caso la privación judicial preventiva de libertad de dicho ciudadano, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, con la cual se podría garantizar perfectamente la presencia procesal de dicho ciudadano en el presente proceso, siendo lo procedente en el presente caso declarar sin lugar, la solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y en su lugar imponerle una medida Menos Gravosa a la privativa de la libertad, tal como lo solicitara la defensa, de conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
|