REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 25 de Febrero de 2.004 193º y 144º


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado BRICILIO JOSE SALGADO, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública Penal, ejercida por el DR. PABLO DIAZ GUERRA, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: BRICILIO JOSE SALGADO, en fecha CINCO (05) DE JUNIO DEL 2002, por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ante el Tribunal de Control N° 1, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentado el imputado, el Tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 265 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria.

CAPITULO II
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha Quince (15) de Octubre de 2.003, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, presento formal acusación en contra del ciudadano: BRICILIO JOSE SALGADO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO 2.004, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado BRICILIO JOSE SALGADO, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que el referido imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 8 de INEPOL, el día 23-02-2.001, en horas de la mañana, producto de un Allanamiento según orden N° 116, emanada del Tribunal de Control N° 2, realizado en una vivienda habitada por éste, ubicada en la Segunda Transversal del sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño de éste Estado, por cuanto se incautó la cantidad de veintitrés (239 envoltorios confeccionados en material plástico de color blanco atado con hilo de color blanco y un (1) envoltorio de material plástico de color blanco y rojo atado con hilo de color blanco, con un peso neto de cuatro (4) gramos con cuatrocientos cincuenta (450) miligramos.

Los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que tiene asignada una pena entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión. Y por cuanto en la audiencia el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el derogado Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que en el presente caso el delito imputado, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, era procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la pena establecida para el delito objeto del presente proceso; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: BRICILIO JOSE SALGADO, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal de conformidad con el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo previsto en el derogado artículo 39 ordinales 1º, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, en caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2º)Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, organismo donde deberá presentarse una vez cada SESENTA (60) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Abstenerse de visitar sitios y lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 4°) Permanecer en un Trabajo Estable, mientras dure el presente régimen de pruebas. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido se acuerda el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre la persona del Imputado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al imputado BRICILIO JOSE SALGADO, Venezolano, Natural de Coche, Estado Nueva Esparta, nacido 23 de Marzo de 1.964, de 39 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Segunda Transversal del Sector Los Cocos, casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño de éste Estado de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de Dos (02) AÑOS, a tenor de lo previsto en el derogado artículo 39 Ordinales 1º, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, en caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2º)Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, organismo donde deberá presentarse una vez cada SESENTA (60) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Abstenerse de visitar sitios y lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 4°) Permanecer en un Trabajo Estable, mientras dure el presente régimen de pruebas. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y se ordena remitir mediante oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, Copia certificada de la presente decisión.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ADELIS RIVERA

CAUSA N° 1C-5623-01