REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 23 de Febrero de 2004
193° y 144°

CAUSA N° 1C-8366-04

Vista la solicitud del Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: EDUARDO JOSE ORTIZ GIL, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 22 de Septiembre de 1.981, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la Calle Maneiro, Casa N° 11-80, Sector Punda, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.318.433 , por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADO: EDUARDO JOSE ORTIZ GIL, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano EDUARDO JOSE ORTIZ GIL, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos al destacamento 76 de la guardia Nacional, en fecha 22-02-2.004, en horas de la noche, en momentos que los funcionarios se encontraban en comisión de servicio por el Sector Ciudad Cartón y Los Cocos, en compañía del ciudadano WILFREDO DE JESUS ORTIZ ROJAS, con la finalidad de ubicar y capturar al interno EDWARD JOSE ORTIZ GIL, quien se evadiera del Internado Judicial de la Región Insular, donde se encontraba detenido en dicho centro por el delito de Robo Agravado, en horas de la tarde, siendo aproximadamente 09:50 horas de la noche, en el Cementerio de la Ciudad de Porlamar fue divisada una persona de sexo masculino saltando la pared desde la parte de afuera hacia adentro, y al momento de caer se procedió a darle la voz de alto y de inmediato fue identificado como el interno evadido, por lo cual se le practicó su aprehensión .

En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) El Contenido del Acta Policial de fecha 22-02-2004, suscrita por los funcionarios FERNANDO MORENO y JOSE RENGEL, adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de dicho ciudadano; 2°) La Declaraciones de los ciudadanos GERLYS DANIEL MARCANO PATIÑO y WILFREDO DEL JESUS ORTIZ ROJAS; 3°) El Contenido del informe emanado del Internado Judicial de San Antonio, donde refleja la fuga del interno EDWARD JOSE ORTIZ GIL.

2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDWARD JOSE ORTIZ GIL, es el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende del contenido del Acta Policial de fecha 22-02-2004, suscrita por los funcionarios FERNANDO MORENO y JOSE RENGEL, adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, de las Declaraciones de los ciudadanos GERLYS DANIEL MARCANO PATIÑO y WILFREDO DEL JESUS ORTIZ ROJAS; así como el Contenido del informe emanado del Internado Judicial de San Antonio, donde refleja la fuga del interno EDWARD JOSE ORTIZ GIL, las cuales fueron analizadas en la audiencia de presentación y se dan aquí por reproducidas.

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la naturaleza del delito cometido, de la mala conducta predelictual del imputado, así como de la circunstancias particulares de que se encuentra privado de su libertad por otro hecho punible lo cual denota su mal comportamiento en ese proceso, de conformidad el artículo 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.