REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 02 de Febrero de 2004
192º y 144º





Visto el escrito de fecha 23-01-04, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, suscrito por la Dra. LUISA CARREYO GOMEZ, actuando en su carácter de Defensora Penal Privada del imputado PEDRO PLACIDO VASQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 13.668.703, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre dicho ciudadano y se le otorgue una Medida Menos Gravosa en su favor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, pasa a revisar la medida impuesta a dicho imputado en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 09-01-2.004, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, el Acto de presentación del imputado antes citado, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, precalificando los hechos como de ESTAFA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en dicha oportunidad se Decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, en virtud de haber considerado demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena corporal y que no estaba prescrito, que existían elementos para estimar que el imputado ha sido autor de dichos hechos. Por otro lado evidenció que existía la presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponer en el caso particular, el daño causa y el comportamiento del imputado, encontrando satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 Ordinal 2°, 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual consideró procedente decretar dicha Medida en contra de dicho imputado.

SEGUNDO: En fecha 23-01-2.004, el Ministerio Público en el presente caso interpone formalmente escrito de acusación en contra del ciudadano PEDRO PLACIDO VASQUEZ CARREÑO, en dicho escrito la representación Fiscal le imputa a dicho ciudadano los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 472, ambos del Código Penal.

TERCERO: La defensa, sustenta y fundamenta su solicitud en lo siguiente:
“… Mi defendido PEDRO PLACIDO VASQUEZ CARREÑO, se encuentra detenido desde el día 09-01-2.004, en virtud de decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, en esa oportunidad el representante del Ministerio Público, precalificó los hechos por la comisión de los delitos de Aprovechamiento del Hurto de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Estafa.
En fecha 23-1-2.004, el Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de mi defendido, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 Ejusdem.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente una revisión de la medida judicial de privación de libertad, que actualmente tiene mi defendido…”

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto en su escrito de acusación por el Ministerio Público, considera este Tribunal que hay que tener en cuenta, que ciertamente uno de los derechos que goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como la Libertad Individual radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar esta Regla y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal tiene que perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, dentro de estos canones los que más no interesan son los siguientes:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.
Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, nuestro legislador patrio ha fijado reglas muy claras para que no se incurra en excesos y constantemente la medida excepcional de la privación de libertad pueda ser revisada, como también norma reglas claras en cuanto al limite temporal de la detención preventiva, condicionándola a las circunstancias de que no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceda del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.
Hechas las anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad tiene carácter EXCEPCIONAL, a tales fines, nuestro legislador patrio acogiendo la regla REBUS SIC STANTIBUS, utiliza el criterio de la transitoriedad de dicha medida, cuando consagra de manera textual en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad para el Juez “de examinar la necesidad de mantenimiento de dichas medidas y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa”, con lo cual le procura poner un freno a la detención preventiva como pena anticipada.
En el presente caso, siendo el Ministerio Público el titular de acción penal, tiene asignada dentro del proceso penal, una dualidad de función a la hora de ejecutar sus atribuciones legales, ello lo conlleva a que actué conforme a los criterios de objetividad conforme a lo que establece el articulo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y ese criterio necesariamente debe conducirlo a obrar como parte de buena fé dentro del proceso penal. El Ministerio Público en el presente caso, ha considerado en su acto conclusivo, que los hechos investigados merecen una calificación jurídica distinta de aquellas que inicialmente había precalificado con ocasión al acto de presentación de imputado ante el Tribunal de Control N° 2, ello conduce a este Tribunal, a establecer que en el Ministerio Público se a ceñido en el presente caso a los criterios de objetividad que ciertamente le exige la mencionada norma jurídica, por cuanto ha considerado que los hechos investigados se ajustan a las circunstancias que tipifican los delitos considerados por ella en su acusación y no a los considerados con ocasión al acto de presentación de imputados, todo lo cual hace variar las circunstancias originales bajo las cuales fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que ha operado en el presente proceso el desbordamiento de los límites establecidos por nuestro legislador para hacer cesar la prision preventiva y por ende para juzgar al acusado en libertad, en razón de que a criterio de este Tribunal han desaparecido y se han modificado las circunstancias especiales que dieron origen a la medida de coerción personal, tal como lo es la proporcionalidad y la necesidad, con todo lo cual considera este Juzgador, que han variado los elementos que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad del imputado arriba mencionado, habiendo desaparecido dichas circunstancias a estas alturas del proceso, es por lo que este juzgador considerando que se han alterado o variado dichos elementos, y no habiendo la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona del hoy imputado, en razón de que las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma ya no son las mismas ni se mantienen y tomando en cuenta que se encuentra desvirtuado con los anteriores razonamientos la presunción legal de peligro de fuga en el presente caso, las motivos y razones por las que considera este Tribunal en Funciones de Control, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR la Libertad del acusado de autos, mediante la SUTITUCION de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el imputado PEDRO PLACIDO VASQUEZ CARREÑO, plenamente identificado a los autos, por la medida menos gravosa de Presenteción cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; así como no verse involucrado en la comisión de un nuevo Hecho punible y presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º, en relación con el Artículo 264, todos del Código Ortgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECLARA Con Lugar de revisión de la medida impuesta al precitado ciudadano, solicitada por la defenda, ya que se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.