REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 29 de Septiembre de 1.969, de 33 años de edad, Profesión u oficio Decorador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.709.279, residenciado en la calle Macanao, Quinta Euyina, Casa N° 81, Urbanización Sabana Mar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. LUIS VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: SONYA PATRIC LARTHE, titular de la Cédula de
Identidad E-81.328.624.

DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ VARGAS, en contra del acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, debidamente asistido de su defensor penal público, Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, en virtud de que, en fecha 21 de Octubre de 2003, la ciudadana SONYA PATRIC LARTHE, se encontraba en la residencia de la ciudadana Maurat, en la Urbanización Jorge Coll, donde imparte clases de ingles, cuando fue llamada su atención por un funcionario policial quien le informó que mantenía retenido a un ciudadano que momentos antes violentó su vehículo marca Susuki, modelo samurai, color verde, año 1.998, placas 003-464; y sustrajo una batería marca Fulgor la cual llevaba en sus manos cuando fue sorprendido por el funcionario, presentando la batería de las siguientes características, sellada en su único extremo con una capacidad de 400 APM, seriales 550494 y 550799415, motivo por el cual fue detenido, quedando identificado como LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de inicial: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, pero en la audiencia preliminar invocando el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, le solicitó al Tribunal no la considerase, por considerar que el hecho había sido frustrado y no se había llegado a consumar, por lo cual solicitó al Tribunal la subsunción de los hechos en el supuesto de hecho contenido en los artículos 80 Segundo Aparte y el artículo 82, ambos del Código Penal, es decir, la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: DANIEL MARIN, GERALDINE SERRANO y YONNIS TOVAR, quienes también practican Inspección Ocular; 2º Declaración de los funcionarios expertos que realizan el Peritaje de Reconocimiento Legal, de fecha 22-10-2.003, 3º Declaración de la ciudadana: SONYA PATRIC LARTHE; 4º Exhibición y lectura de la Experticia de reconocimiento Legal S/N, de fecha 22 de Octubre de 2003, y 5º Exhibición del Acta de Inspección Ocular S/N, de fecha 22-10-2.003; y 6° Exhibición de las Evidencias Materiales incautadas.

Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera levísimo, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta un tercio de la pena.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, el daño ocasionado es insignificante, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el imputado: LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, resultara condenado por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.

Por cuanto el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, y con el cambio de calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal, se modificaron las circunstancias bajo las cuales fue privado de su libertad dicho ciudadano, y tomando en consideración que el penado podía acceder a una forma de cumplimiento de pena en estado de libertad, este Tribunal ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5°, en relación con el artículo 256 Ordinales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta.

Finalmente considera el Tribunal, que estando el condenado LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, detenido desde el 24-10-2.003, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, signada con el Nº 023, la cual fue remitida mediante oficio Nº 122, al Director del Internado Judicial de la Región Insular, hasta el día 19-01-2.004, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano ha cumplido un tiempo de pena de 2 meses 25 días, quedándole por cumplir Dos (02) meses Quince (15) días, pena esta que cumplirá el día 15 de Abril del año 2.004, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO. TERCERO: ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5°, en relación con el artículo 256 Ordinales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOS (02) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA

JAMS/ar
Causa Nº 1C-7876-03