REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 17 de Febrero de 2004
193° y 144°


CAUSA N° 1C-8351-04

Vista la solicitud del Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RICHARD RAMON VELASQUEZ, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 17 de Julio de 1.966, de 37 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en La Calle Principal, Sector B, Casa N° 11, de color Azul y Blanco, cerca de la Panadería Luisa Elena, Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.800.285, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° y 6° del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADO: RICHARD RAMON VELASQUEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano RICHARD RAMON VELASQUEZ, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base operacional N° 4 de INEPOL, en fecha 16-02-2.004, en horas de la mañana, en momentos que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el Sector El Valle del Espíritu Santo, recibieron llamada radiofónica por la red de comunicaciones, indicándoles que en la Calle Nuestra Señora del Valle, de dicho sector, específicamente en la Quinta Corazón de Jesús, un ciudadano se había introducido en dicha vivienda, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio, practicando la aprehensión de dicho ciudadano incautándole una bicicleta montañera ring 20, Marca KOMDA, cromada con placas de color Azul y un radio reproductor marca Deluxe radio de Wolswagen, serial N° 3614623.

En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° y 6° del Código Penal, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) El Contenido del Acta Policial de fecha 16-02-2004, suscrita por los funcionarios JOSE AGUILERA y DILSON JIMENEZ, adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL, donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de dicho ciudadano; 2°) La Declaración de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ y GABRIEL DIAZ GRIMAN, quienes fueron testigos del procedimiento y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del imputado; 3°) El peritaje de Reconocimiento Legal, practicado por el funcionario NARVIS ROMERO, sobre cada uno de los objetos recuperadas en el procedimiento.

2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RICHARD RAMON VELASQUEZ, es el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ y GRABIEL DIAZ GRIMAN, así como del contenido del Acta Policial de fecha 16-02-2.004, suscrita por los funcionarios JOSE AGUILERA y DILSON JIMENEZ, adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL, las cuales fueron anteriormente analizadas y se dan aquí por reproducidas.

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; la magnitud del daño causado; así como la mala conducta predelictual del imputado, quien según comunicación N° 168, de fecha 17-02-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, de conformidad el artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.