REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



La Asunción, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º

Vista la solicitud del Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del detenido: OSWALDO RAFAEL MARCANO SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 30-12-1.965, de 38 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Secretario Jurídico, residenciado en la calle Marcano, Casa N° 29-86, cerca de la Pizzería La Pilarica, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.305.617, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano OSWALDO RAFAEL MARCANO SALAZAR, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 16-02-04, en horas de la noche, en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Raúl Leoni, del Sector Bella Vista, de Porlamar, cuando observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión optó por arrojar una bolsa, procediendo de inmediato dicha comisión a recoger la bolsa lanzada por dicho ciudadano, solicitando la presencia de un ciudadano en calidad de testigo para que presenciara el procedimiento y en su presencia se procedió a identificar al ciudadano en comento quedando identificado como OSWALDO RAFAEL MARCANO SALAZAR, procediendo luego a verificar el contenido de la bolsa, percatándose que la misma contenía en su interior unos restos vegetales de color verdoso, la cual a ser sometida a la correspondiente Experticia Botánica resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de Veintinueve (29) Gramos con Setecientos Setenta (770) Miligramos.

En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de POOSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado OSWALDO RAFAEL MARCANO SALAZAR, ya identificado, sea el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que los imputados de autos tienen residencia fija en este Estado y poseen buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.