REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: KELVIN GABRIEL DELGADO CHACIN, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el 07 de Noviembre de 1.976, de 27 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Oficial de Policía, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.602.231, residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización Villa Rosa, casa de color beig, con portón negro, detrás del Club Hípico de Villa Rosa y de la Panadería Satélite, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DRA. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: JOSE RAFAEL ORTIZ, padre del occiso.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 64 Ordinal 5° Ejusdem.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, en contra del acusado KELVIN GABRIEL DELGADO CHACIN, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de KELVIN GABRIEL DELGADO CHACIN, en virtud de que, en fecha 22 de Noviembre de 2003, en horas de la noche, se encontraba un grupo de personas reunidas ingiriendo bebidas alcohólicas, en una cancha de bolas criollas, ubicada en el Piache, Municipio García del Estado Nueva Esparta, entre las cuales estaba el imputado KELVIN GABRIEL DELGADO CHACIN, quien se encontraba con su arma de reglamento por ser funcionario de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde tomó el arma tipo escopeta pajiza, calibre 12, la cual empezó a pasarla a las personas allí presentes accionándola posteriormente, ocasionándole una lesión a nivel de la región interescapular izquierda, al ciudadano ADENIS RAFAEL ORTIZ VASQUEZ, que le ocasionó la muerte. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de inicial: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 64 Ordinal 5° Ejusdem, por considerar que el hecho se cometió en estado de perturbación mental por embriaguez. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: ANA MARIA PEREZ, VICENTE LOPEZ y HECTOR MEDINA, adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL; 2º) Declaración de los funcionarios expertos CARLOS JOSE RIOS y JOSE EVARISTE, quienes practican la Inspección Ocular N° 2563, en el sitio del suceso y realizan el Peritaje de Reconocimiento Legal N° 1163, sobre el arma de fuego utilizada en el hecho; 3º) Declaración de la médico forense y de la anatomopatologa forense ELVIA ANDRADE y FANNY G. DIAZ, adscritas al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, quienes practican Reconocimiento médico legal N° 174, el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia N° 134; 4°) Declaración de los ciudadanos: JUANA MARIA VELASQUEZ, MICHEL JACKSON ORTIZ VASQUEZ, MOYKARLYS ILDEMARIS DAVILA FRANCO, YEBRACIS DAILUZ VALLEJO CAMPOS, YANNELIS JOSAIN RODRIGUEZ ROMERO y VIRGINIA DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO; 5º) Exhibición y lectura del Acta de Defunción suscrita por el prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia legal de la muerte del ciudadano ADENIS RAFAEL ORTIZ VASQUEZ; 6°) Exhibición y Lectura de la prueba de Alcotest, de fecha 22-10-2.003, donde consta el grado de alcohol que presentó para el momentos de los hechos el acusado; 7°) Exhibición y Lectura de Inspección Ocular N° 2563, practicada en el sitio del suceso; 8°) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Medico Legal N° 174, donde consta el levantamiento del cadáver y las lesiones presentadas por el cuerpo del occiso; 9°) Exhibición y Lectura del Protocolo de Autopsia N° 134, donde consta la causa de la muerte del ciudadano ADENIS ORTIZ VASQUEZ; y 10°) Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 1163, sobre el arma de fuego utilizada para cometer el hecho.

Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de QUINCE (15) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Pero como quiera que en el presente caso concurre la circunstancia atenuante contenida en el artículo 64 Ordinal 5° del Código Penal, tal como se evidencia de la prueba de alcotest practicada en la persona del acusado, este Tribunal considera procedente la rebaja hasta Un Cuarto de la la Pena de conformidad con dicha norma jurídica, en consecuencia, la pena a aplicar es de TRES (03) AÑOS, que resultaría de la rebaja hasta Un Cuarto de la pena, sustituyéndose de manera automática por imperio de dicha norma jurídica la pena de Presidio en Prisión.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta hasta un tercio de la misma, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: KELVIN GABRIEL DELGADO CHACIN, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano KELVIN GABRIEL DELGADO CHACIN, resultara condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.

No obstante que el ciudadano KELVIN GABRIEL DELGADO CHACIN, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su persona, de conformidad con el artículo 367, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.

Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado KELVIN GABRIEL DELGADO CHACIN, detenido en el presente proceso, desde el día 23-11-2.003, según consta de Boleta de Privación de Libertad N° 130, remitida en esa misma fecha, al Comandante de la base Operacional N° 4 de INEPOL, anexa al oficio N° 1792, libarado pro el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano tiene detenido 2 meses y 24 días, por lo cual se evidencia que cumplirá la pena aquí impuesta, el día 23 de Noviembre del año 2.005, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: KELVIN GABRIEL DELGADO CHACIN, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ilícito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano KELVIN GABRIEL DELGADO CHACIN. TERCERO: ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad que que pesa en contra del penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA

JAMS/ar
Causa Nº 1C 7859-03