REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 16 de Febrero de 2.004 193º y 144º


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: DOS (02) DE FEBRERO DE 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de la imputada MARIA MARGARITA GARCIA MARCANO, plenamente identificada a los autos, debidamente asistida de la defensa Pública Penal, ejercida por la DRA. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación de la imputada: MARIA MARGARITA GARCIA MARCANO, en fecha VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2003, por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal. Presentado el imputado, el Tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 265 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 15 días, así como la prohibición de empeñar objetos, acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria.

CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.003, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, presento formal acusación en contra de la ciudadana: MARIA MARGARITA GARCIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal. Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO 2.004, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó a la imputada MARIA MARGARITA GARCIA, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, indicando que la referida imputada fue detenido por funcionarios de la Comandancia General de Policía, adscritos a la Base Operacional N° 09, el día 24-05-2.003, en horas de la tarde, por cuanto en ejecución de orden de Allanamiento N° 46 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 24-05-03, se localizó en su residencia Un (1) televisor a color de 14 pulgadas, de color negro, Marca TOSHIBA, modelo CL14G22, serial 86C03588, Una (1) planta de sonido confeccionado en metal de color negro, de la marca “Presedent”, de series 600 amperios, modelo AB Internacional 714, Serial 912217-41, fabricado en USA, de dos canales, Un (1) procesador de sonido confeccionado en metal de color negro, de la Marca “Audio Saint Controller”, modelo “CRL SYSTEMS AGC-400, Serial número: A-1431, fabricado en USA, con sus botones de controles, los cuales fueron sustraídos de la residencia de la Ciudadana ROSA EMILIA VILLARROEL MATA, ubicada en la Urbanización Pablo Marjal, Segunda Etapa, Calle 5, El Guamache, percatándose de ello cuando regresó de la misma el día 24-5-03.

Los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, delito que tiene asignada una pena entre Seis (06) y Dos (02) Años de prisión. Y por cuanto en la audiencia la imputada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, pidiendo disculpas por lo que había hecho. Este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que la imputada tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) La imputada ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la imputada: MARIA MARGARITA GARCIA MARCANO, ya identificada, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien actuando en representación del Ministerio Público y garante de los derechos de la victima, no objetó ni se opuso de dicha medida, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de domicilio notificarlo previamente al Tribunal; 2º) Permanecer en un empleo o trabajo estable, para el caso de que en la actualidad esté trabajando deberá acreditar al Tribunal que posee un trabajo o empleo estable en el plazo de un mes, y en caso de que no sea así, deberá acreditarlo en un plazo de Tres meses. 3°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada SESENTA (60) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones. Igualmente se le advierte a la imputada, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta a la imputada, por lo cual se ordena oficiar a la oficina del Alguacilazgo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, a la imputada MARIA MARGARITA GARCIA MARCANO, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 19-02-1.964, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la calle La Yuca, El Guamache, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 9.300.327, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de domicilio notificarlo previamente al Tribunal; 2º) Permanecer en un empleo o trabajo estable, para el caso de que en la actualidad esté trabajando deberá acreditar al Tribunal que posee un trabajo o empleo estable en el plazo de un mes, y en caso de que no sea así, deberá acreditarlo en un plazo de Tres meses. 3°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada SESENTA (60) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones. Igualmente se le advierte a la imputada, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Diarícese, regístrese, publíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ADELIS RIVERA

CAUSA N° 1C-4114-03