REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 15 de Febrero de 2004
193º y 144º

CAUSA N° 1C-8342-04

Vista la solicitud del Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita la aplicación de una MEDIDA DE SEGURIDAD, a los ciudadanos: ROBERT FERNANDO SALAZAR MALAVE, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.983, de 20 años de edad, de oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.114.415, residenciada en La Calle El Saman, Casa S/N, de color blanco, cerca de la librería Magoya, Sector Santa Isabel, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; JUAN LUIS CARABALLO BRITO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11 de Julio de 1.985, de 18 años de edad, de oficio Obrero de Construcción, INDOCUMENTADO, residenciada en La Calle Santa Isabel con Calle La Felicidad, Casa S/N, de color Marrón, Vía El Guayabal, Sector Santa Isabel, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; y LUIS ANDRES BRITO COVA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21 de Julio de 1.985, de 18 años de edad, de oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.418.094, residenciada en La Calle Santa Isabel, Casa S/N, de color Azul con Beig, vía el Guayabal, Sector Santa Isabel, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, OBSERVA:

Consta de las actuaciones consignadas en autos, que en fecha 14 de Febrero de 2004, que funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 3 de INEPOL, encontrándose en labores de patrullaje, en horas de la noche, por la calle Principal de Atamo Norte, avistaron a tres ciudadanos, que se desplazaban en dos bicicletas, quienes al ver la comisión policial, dos de ellos optaron por lanzar al pavimento un objeto que al ser verificado se pudo constatar que trataba de 02 envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales y 01 envoltorio contentivo a su vez de un polvo color blanco, de inmediato se procedió a practicarles la correspondiente revisión corporal, encontrándosele al ciudadano identificado como Robert Salazar, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una caja de fósforos, marca El Sol, de color amarilla contentiva en su interior de 01 envoltorio contentivo de restos vegetales, que al ser sometidas a la experticia Química y Botánica correspondiente resultó ser Muestra N° 1: SEIS (06) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) MILIGRAMOS DE MARIHUANA; Muestra N° 2: NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS DE MARIHUANA; y Muestra N° 3: SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende que efectivamente nos encontramos en un caso de inimputabilidad, referido al consumo de sustancias estupefacientes, lo cual se desprende de las actas procesales consignadas por el Ministerio Público, tales como Experticia toxicológica, practicada a los ciudadanos ROBERT FERNANDO SALAZAR MALAVE, JUAN LUIS CARABALLO y LUIS ANDRES BRITO COVA, cuyos resultados resultaron ser POSITIVO, al consumo de COCAINA y de MARIHUANA, dichos ciudadanos se declararon consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y como consta del resultado de la Experticia Química, mediante la cual se aprecia que la sustancia granulada incautada, la cual resultó ser Muestra N° 1: SEIS (06) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) MILIGRAMOS DE MARIHUANA; Muestra N° 2: NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS DE MARIHUANA; y Muestra N° 3: SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.
2).- Del resultado de la experticia química practicada a la sustancias, las cuales resultaron con un peso neto de Muestra N° 1: SEIS (06) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) MILIGRAMOS DE MARIHUANA; Muestra N° 2: NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS DE MARIHUANA; y Muestra N° 3: SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, de lo que se deduce que se encuentran dentro de los parámetros exigidos para la dosis personal de consumo inmediato, previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que aunado con las declaraciones de los referidos ciudadanos, se evidencia que estamos en presencia en un caso de inimputabilidad por el consumo de sustancias estupefacientes, que conforme a la legislación venezolana, le da un tratamiento especial al referirse que en los casos de consumidores de drogas no es considerado como unos delincuentes sino como unos enfermos, para la cual la ley ha previsto diversas medidas de seguridad que deben ser impuestas al sujeto consumidor., de las establecidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares de caso planteado, se infiere de las declaraciones de los ciudadanos: ROBERT FERNANDO SALAZAR MALAVE, JUAN LUIS CARABALLO y LUIS ANDRES BRITO COVA, estamos en presencia de unos consumidores ocasionales, por lo que en el presente caso ESTE Tribunal declara CONSUMIDORES a dichos ciudadanos y conforme a los previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se recomienda aplicar una medida de LIBERTAD VIGILADA O SEGUIMIENTO, a fin de que se sometan bajo la supervisión de un facultativo (médico psiquiatra) para que éste los oriente en su conducta y así prevenga la posible reiteración en el consumo. Y ASI SE DECLARA.