REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 15 de Febrero de 2004
193º y 144º

Vista la solicitud del Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del detenido: MAIRLYN ADRIANA CASTILLO, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida el 28-02-1.980, de 23 años de edad, Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Avenida Bolívar, Sector Bella Vista, Barrio Campomar, Tercer rancho, de color rosado, de la primera entrada, cerca de la Bodega del Peruano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.174.916, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que la ciudadana MAIRLYN ADRIANA CASTILLO, ya identificada, fue detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en fecha 13-02-04, en horas de la tarde, en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Calle Fajardo cruce con Calle Zamora, recibieron llamado radiofónico de parte de la Central de transmisiones, para que se trasladaran a la Calle Zamora cruce con Calle Díaz, donde varios ciudadanos tenían retenida a una persona, quien había despojado de unas pertenencias a una transeúnte del lugar, una vez en dicho sitio, se les acercó el ciudadano ALI FARES ORTEGA, quien les manifestó que la persona de sexo femenino que tenía retenida como la persona que momentos antes le había desprendido del cuello de una ciudadana una cadena, haciéndoles entrega de la misma en el sitio, inmediatamente se presentó la ciudadana BAZAN ORTEGA NORKYS CAROLINA, manifestando que la persona retenida momentos antes la había despojado de una cadena que pendía de su cuello, reconociendo como de su propiedad la cadena recuperada.

En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 Único Aparte del Código Penal.

2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que la imputada MAIRLYN ADRIANA CASTILLO, ya identificada, sea la presunta autora del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que los imputados de autos tienen residencia fija en este Estado y poseen buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.