REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: FELIX JOSE RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-08-1.983, de 20 años de edad, de oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.931.874, residenciado en la Calle Fraternidad, Quinta Felix y Miriam, Sector Mundo Nuevo, al lado de la Casa Club, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: Dr. JESUS RODRIGUEZ CARABALLO.

MINISTERIO PUBLICO: Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: MONICA ISABEL FERNANDEZ FIERRO, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.186.355,

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal.


Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual la Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado: FELIX JOSE RODRIGUEZ RUIZ, ya identificado, debidamente asistido de su defensa privada Dr. JESUS RODRIGUEZ CARABALLO, respectivamente, pasa de seguidas a realizar el siguiente pronunciamiento en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del ciudadano: FELIX JOSE RODRÍGUEZ RUIZ, en virtud de que el ya identificado imputado, presuntamente el día 11 de mayo de 2.003, venía conduciendo a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, un vehículo marca Honda, modelo Accord, color azul, placas ABK87Y, por la Av. Bolívar a la altura de la Urbanización Playa El Angel, frente a Diverland, Municipio Maneiro, impactando el vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color blanco, placas FC590T, en el cual se encontraba la ciudadana MONICA ISABEL FERNANDEZ FIERRO, ocasionándole por el impacto hematoma retroperitoneal, hematoma subdural agudo, contusión pulmonar bilateral, contusión renal y fractura de izquión, que ameritó Sesenta (60) días de curación, inobservando e infringiendo, lo establecido en el artículo 110 numeral 5° del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Citó como fundamentos de su imputación una enumeración de elementos sin establecer el contenido de cada uno de ellos, siendo los mismos, los siguientes: 1) El Croquis del accidente realizado por el funcionario JONNY SANDOVAL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 23 de este Estado, don se deja constancia del sitio del suceso y de la posición final de los vehículos; 2) El resultado de la experticia N° 0266, de fecha 13-05-2.003, suscrita por el funcionario HAROLDO COELLO, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 23 de este Estado, realizada al vehículo involucrado en el accidente, en la cual se determina las características de dicho vehículo, así como los daños sufridos; 3) El resultado de la experticia S/N, de fecha 11-05-2.003, suscrita por el funcionario LUIS BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 23 de este Estado, realizada al vehículo involucrado en el accidente, en la cual se determina las características de dicho vehículo, así como los daños sufridos; 4) El resultado de la prueba de Alcotest, practicado por el funcionario JONNY SANDOVAL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 23 de este Estado, en la persona del imputado FELIX JOSE RODRIGUEZ, en la que se determina el grado de alcohol en el organismo de dicho ciudadano; 5) Los resultados de los reconocimientos Médicos legales N° 666 y 1233, de fecha 15-05-2.003 y 26-08-2.003, respectivamente, practicados en la persona de la ciudadana MONICA ISABEL FERNANDEZ FIERRO, por los Médicos Forenses MARIA INES ANGELLI y ELVIA ANDRADE, donde se deja constancia de las lesiones ocasionadas a dicha ciudadana; 6) Declaración de los funcionarios JONNY SANDOVAL GARCIA, LUIS BOLIVAR y HAROLDO COELLO, adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 23 de este Estado; 7) Declaraciones de los testigos presénciales RAFAEL LARES, YOELMA LORENA ANTUNEZ MONUA, ISMAEL GUERRA, FRANKLIN GARCIA, ANA CRISTINA SEBASTIANI PRADO; y 8) Declaración de la victima MONICA ISABEL FERNANDEZ FIERRO.

Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal. En el mismo escrito, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaración del funcionario JONNY SANDOVAL GARCIA, así como la exhibición y lectura del croquis del accidente; 2º) Declaración de los funcionarios HAROLDO COELLO y LUIS BOLIVAR, así como la exhibición y lectura de las experticias Nº 0266, de fecha 13-05-2.003 y S/N, de fecha 11-05-2.003; 3º) Exhibición y lectura de la prueba de Alcotest, practicada en la persona del imputado; Declaración de los Médicos Forenses MARIA INES ANGELLI y ELVIA ANDRADE, así como la Exhibición y Lectura de los Reconocimientos Médicos Legales N° 666 y 1233, de fechas 15-05 y 26-08-2.003, practicados en la persona de la Ciudadana MONICA ISABEL FERNANDEZ FIERRO; 4°) Declaración del funcionario GERARDO GONZALEZ; 5°) Declaraciones de los testigos presénciales RAFAEL LARES, YOELMA LORENA ANTUNEZ MONUA, ISMAEL GUERRA, FRANKLIN GARCIA, ANA CRISTINA SEBASTIANI PRADO; y 6°) Declaración de la victima, indicando en la audiencia la pertinencia y necesidad de dichas pruebas.

La defensa representada por el Dr. JESUS RODRIGUEZ CARABALLO, en el acto de la audiencia preliminar, expuso entre otras cosas lo siguiente: “ que los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, no son imputables a mi defendido, toda vez que los hechos de las lesiones acaecieron en el primer accidente, producido por Rafael Larez, no participó ni son imputables a mi defendido, y no se ajustan a lo sucedido el día del accidente, esta defensa observa que no existe responsabilidad alguna por parte de mi defendido, en razón de ello solicita al ciudadano Juez de Control, que en virtud de que la acusación no se compagina con los elementos de donde debe darse una convicción de circunstancialidad de hechos imputados por parte de la Fiscalía no pueden conducir a los señalamientos pretendidos, ya que las lesiones graves culposas, previa y sancionada en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, no son aplicables en este caso, al imputado, porque no existe ningún elemento establecido ni que puede establecerse, de que el imputado conducía a exceso de velocidad, ni que los hechos hubiesen ocurridos como consecuencia de los efectos del alcohol, ni que las lesiones producidas a la ciudadana Mónica Isabel Fernández Fierro, pudieran en forma alguna relacionarse con efectos circunstanciales de ello, ni en forma alguna pudieran ser responsabilidad del imputado, como consecuencia del impacto frontal del vehículo N° 2 con el vehículo N° 1, por la parte lateral derecha, ya que incluso físicamente ninguna persona puede desplazarse inversamente a las direcciones de los impactos recibidos por los vehículos, y no existe evidencia alguna de que la victima hubiere recibido lesión alguna, como consecuencia del segundo accidente, ya que el vehículo N° 1, tiene en el parabrisa delantero señales contundentes de fricción humana, más no daños de impacto vehicular, y no existen otras señales de fricción humana, en la posición lateral derecha, ni en la contraria donde se encontraba el conductor del vehículo N° 1, Rafael Larez, que ninguna lesión reportó y el segundo accidente tiene una relación de ocurrencia dependiente del acaecimiento de lo ocurrido primariamente bajo la única intervención del conductor del vehículo N° 1, Rafael Larez, con causal única para que ocurriera el impacto con el vehículo N° 2, por todo lo antes referido solicito al Ciudadano Juez de Control desestime la acusación presentada por la Fiscalía, con vista a las actas del proceso y decrete el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 4° de la Ley adjetiva Penal…”

Seguidamente el Tribunal observando que en el escrito de acusación la representación Fiscal tan solo se limitaba a realizar una enumeración de los fundamentos de la imputación, sin establecer de manera expresa el contenido de dichos elementos, le solicitó del Ministerio Público le exhibiera todo y cada uno de los actos de investigación o elementos de convicción donde fundamenta su acusación, de los cuales el Tribunal analizó los siguientes:
1) El Croquis del accidente realizado por el funcionario JONNY SANDOVAL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 23 de este Estado, don se deja constancia del sitio del suceso y de la posición final de los vehículos involucrados.
2) El resultado de la experticia N° 0266, de fecha 13-05-2.003, suscrita por el funcionario HAROLDO COELLO, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 23 de este Estado, realizada al vehículo involucrado en el accidente, en la cual se determina las características de dicho vehículo, así como los daños sufridos.
3) El resultado de la experticia S/N, de fecha 11-05-2.003, suscrita por el funcionario LUIS BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 23 de este Estado, realizada al vehículo involucrado en el accidente, en la cual se determina las características del vehículo Placas FC590T, marca Daewoo, taxi, así como la descripción de los siguientes daños sufridos: “Puerta trasera derecha completa, puerta delantera derecha completa, retrovisor derecho, guardafango delantero derecho, parabrisa delantero, capot, carrocería trasera derecha, paral central derecho, estribo inferior derecho, compacto lado derecho, techo, puerta delantera izquierda, tapa de la maleta, parachoque trasero, butacas delanteras lado derecho, butacas trasera lado derecho.”
4) El resultado de la prueba de Alcotest, practicado por el funcionario JONNY SANDOVAL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 23 de este Estado, en la persona del imputado FELIX JOSE RODRIGUEZ, en la que se determina que dicho ciudadano presentó como resultado de la misma: “1.80 %, gramos de alcohol por cada Mil Centímetros Cúbicos de sangre” .
5) Los resultados de los reconocimientos Médicos legales N° 666 y 1233, de fecha 15-05-2.003 y 26-08-2.003, respectivamente, practicados en la persona de la ciudadana MONICA ISABEL FERNANDEZ FIERRO, por los Médicos Forenses MARIA INES ANGELLI y ELVIA ANDRADE, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por dicha ciudadana.
6) Declaración de los funcionarios JONNY SANDOVAL GARCIA, LUIS BOLIVAR y HAROLDO COELLO, adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 23 de este Estado, de los cuales en el expediente del Ministerio público no constan ninguna de sus declaraciones.
7) Declaraciones de los testigos presénciales:
RAFAEL LARES, quien rinde dos declaraciones por ante el órgano de investigaciones penales, en la cuales expone entre otras cosas lo siguiente:
Declaración de fecha 11-05-03: “…Vengo en la vía C.C.AB, dirección diverland de pronto no sentí más nada sino un inpacto (Sic) fuerte y buelta (Sic) y buelta (Sic)…”
Declaración de fecha 12-05-03: “…en la noche de (sic) sabado (sic) para Domingo De profesión taxista en la parada de señor frong abordo a 3 señoritas las cuales las llevo a sia (Sic) el frente del canodromo (sic) veniamos (sic) llegando cuando Derrepente (sic) siento una fuerza proveniente de atrás del vehículo la cual me ase (sic) perder el control y me lleva a sia (sic) el costado derecho de la vía…”
YOELMA LORENA ANTUNEZ MONUA, quien en su declaración rendida por ante el órgano de investigaciones penales, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…Nos dirigíamos hacia la Jóvito Villalba, como pasajeras en el taxi, cuando este perdió el control y comenzó a girar, luego de dar varias vueltas el taxi quedó en medio de la Calle.
Cuando pude ver a lo lejos se acercaba un carro…”
ISMAEL GUERRA, quien al rendir declaración por ante el órgano de investigación penal, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…Veníamos en la vía, como a 60 km/ph, al momento de tomar la curva nos conseguimos que el taxi estaba accidentado en el medio de la vía montado la acera, teníamos el espacio suficiente para pasar por el canal rápido y en cuestión de segundos retrocede y nos impide el paso y la reacción del conductor fue la de frenar, pero como el pavimento estaba mojado el vehículo deslizó e impactamos con el taxi, el taxi con el impacto dio un giro y nos permitio (sic) pararnos a unos 10 metros de el (sic), luego yo rompí el vidrio ya que la puerta no habria (sic), luego me baje y fui para donde estaba el conductor del taxi a reclamarle porque estaba en el medio de la vía y el me dijo textualmente “Mi pana perdoname (Sic) ya se que tengo la culpa”, luego me devuelvo y me percato que estaban dos mujeres heridas como a unos 3 metros de la posición final del taxi, también me percaté que el conductor del taxi tenía la camisa llena de sangre y el no estaba herido…”
FRANKLIN GARCIA, quien al rendir declaración por ante las autoridades de tránsito expuso entre otras cosas lo siguiente:
“… veníamos como a 60 KP, el carro estava (sic) acidentado (sic) casi en el medio de la calle nosotros cuando lo vemos lo tratamos de pasar por de atrás (sic) por que (sic) había suficiente espacio pero cuando nos percatamos el carro esta hechando (sic) hacia atrás (sic) cuando vemos eso frenamos y le llegamos por el medio del carro seguimos y paramos el carro mas adelante y nos bajamos cuando me bajo veo a las chamas en el piso y el chofer se estaría bajando del vehículo …”
ANA CRISTINA SEBASTIANI PRADO, quien al rendir declaración por ante el órgano de investigación penal, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…yo era la persona que venía en el asiento de atrás en el centro venían 2 personas a mi lado veníamos a 60 o 70 KPH mas o menos cuando vimos a un taxi accidentado en la curva de playa el Angel había una persona adelante de el carro la parte de delante de el carro estaba hacia la pared y quedaba un espacio para pasar por detrás del carro pero el taxista retrocedió y le impactamos en el centro adelantamos nuestro carro un poco y nos bajamos como los seguros no abrían el copiloto reventó un vidrio y abrieron las puertas y nos bajamos y habían dos muchachas en el suelo lejos del carro y una en perfecto estado hablando por teléfono y fue que nos dijo que una de sus amigas estaba mal…”
8) Declaración de la victima MONICA ISABEL FERNANDEZ FIERRO, no cursa ni consta a los autos de la investigación llevada por el Ministerio Público.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída como fueron las exposiciones de las partes, es decir, tanto del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual indicó los hechos imputados en contra del imputado, como de la defensa, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a resolver las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

PRIMERO: Oída la exposición de la defensa representada por la defensa representada por el DR. JESUS RODRIGUEZ CARABALLO, este tribunal comparte lo argumentado por la defensa, y como consecuencia de ello, no admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado FELIX JOSE RODRIGUEZ RUIZ, y como consecuencia de ello la desestima en su totalidad, por considerar que en su contra no emergen elementos suficientes de convicción que hagan presumir que el imputado sea el autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, objeto del presente proceso, por cuanto del análisis de los fundamentos citados por la representación fiscal en su escrito de acusación, emana el hecho cierto de que la forma y la manera como le esta siendo imputado dicho hecho por parte del Ministerio Público, fue desvirtuado en la etapa preparatoria o fase de investigación, en base a lo siguiente: PRIMERO: En lo que respecta a las declaraciones rendidas por el conductor del taxi, el tribunal evidencia que dicho ciudadano miente al rendir declaración, ya que éste manifiesta que encontrándose en señor frogs, abordó a tres muchachas que solicitaron su servicio y que desplatándose por la avenida cerca del parque de diversiones Diverjan, específicamente en ruta de la Avenida Bolívar Pampatar, cuando de repente siente que un vehículo lo impacta por detrás, que lo hace perder el control y lo saca hacia el lado derecho de la vía, analizada y comparada dicha declaración con los demás actos de investigación, observa este Tribunal que la misma no es cierta, y que dicho testigo miente, ya que de las actas exhibidas en la audiencia por el Ministerio Público, se desprende que el impacto recibido por el vehículo conducido por dicho testigo, fue en so totalidad por toda la parte lateral derecha de dicho vehículo y no como lo indica dicho testigo, amen de que es él que en un primer momento pierde el control del mismo, todo lo cual indica que los hechos no ocurrieron como lo afirma este, tal como se desprende del resultado del peritaje de Avalúo de daños practicado a dicho vehículos, de las fijaciones fotográficas tomadas al vehículo conducido por este como de la declaración rendida por la ciudadana YOELMA ANTUNEZ MONÚA; SEGUNDO: Tomando en consideración las declaraciones de los ciudadanos ISMAEL GUERRA, FRANKLIN GARCIA y ANA CRISTINA PRADO, quienes son contestes al afirmar que el conductor del taxi se encontraba atravesado en la vía, y de repente retrocede el vehículo lo que ocasiona que el conductor del vehículo donde ellos vienen impacte al taxi, y los cuales al bajarse del vehículo que tripulaban observan a dos ciudadanas presuntamente lesionadas, a más de tres metros del taxi, que hizo presumir que se habían bajado previamente a la colisión, por su parte la testigo YOELMA ANTUNEZ MONÚA, se limita en su declaración a narrar los hechos del primer evento, es decir, al momento en que el conductor del taxi pierde el control del mismo y comienza a dar vueltas; TERCERO: Por su parte las declaraciones de los funcionarios JONNY SANDOVAL GARCIA, LUIS BOLIVAR y HAROLDO COELLO, adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 23 de este Estado, así como la de la victima MONICA ISABEL FERNANDEZ FIERRO, las cuales cita el Ministerio Publico como fundamento de su imputación, no constan en el expediente del Ministerio Público, por lo cual mal podría haberlas citado como fundamentos de su acusación; y CUARTO: En cuanto al resultado del Croquis de la posición final de los vehículos levantado por las autoridades de tránsito terrestre, al resultado de las experticias N° 0266 y S/N, de fecha 13-05-2.003 y 11-05-2.003, respectivamente sobre los vehículos involucrados, el resultado de la prueba de alcotest, practicado en la persona de Félix José Rodríguez, así como los resultados de los reconocimientos Médicos legales N° 666 y 1233, de fecha 15-05-2.003 y 26-08-2.003, respectivamente, practicados en la persona de la ciudadana MONICA ISABEL FERNANDEZ FIERRO, si bien es cierto que con los mismos se pudiera acreditar o fundamentar el hecho punible investigado, no es menos cierto que los mismos no establecen fundamento alguno de que dicho hecho es producto del accionar del imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ RUIZ, adolece de los fundamentos de la imputación que pudieran hacer posible el enjuiciamiento en las condiciones establecidas por el Ministerio Público de dicho ciudadano, lo cual a su vez evidencia que el hecho objeto del presente proceso no pueda atribuírsele a FELIX JOSE RODRIGUEZ RUIZ y que no hay ni existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente en el presente caso, es DESESTIMAR LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los ordinales 1º y 4º del artículo 318, en concordancia con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal, por ser lo procedente en derecho, a favor de dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con el 2º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la persona del Ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ RUIZ. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado: FELIX JOSE RODRIGUEZ RUIZ, plenamente identificado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 321 en relación con el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinales 1º y 4º ejusdem. TERCERO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el imputado FELIX JOSE RODRIGUEZ RUIZ, ya identificado, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de poner término a dicha medida, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
3C-6730