REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DANNY JOSE CONTRERAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 04 de Mayo de 1.984, de 19 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.528.454, residenciado en la calle Virgen del Valle, Casa S/N, cerca de la Gallera, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. CAROLINA ANGULO.
MINISTERIO
PUBLICO: DRA. YAMILET ARAUJO ROJAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: EFREN CARLOS TORCAT, titular de la Cédula de
Identidad V- 2.169.799.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, en contra del acusado DANNY JOSE CONTRERAS, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dra. CAROLINA ANGULO, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana Fiscal Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de DANNY JOSE CONTRERAS, en virtud de que, en fecha 06 de Mayo de 2003, el acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, momentos después de haberle incautado Cuatro (04) letreros para Quintas, elaborado en aluminio, con los nombre de : CANAIMA, KARLA, MANOCHU y QTA. ANA, las cuales previamente se había hurtado de varias residencias propiedad de los ciudadanos MARIA RONDON, LIGIA SANTOS, EDWIN GOMEZ y ANTONELLO MARONGIU, hecho este ocurrido en la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de inicial: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: EDUARDO JOSE SALGADO, JESUS MARCANO y YONNIS TOVAR, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL; 2º Declaración del funcionario experto EDUARDO JOSE SALGADO, que realiza el Peritaje de Reconocimiento Legal, de fecha 06-05-2.003, sobre los objetos incautados, 3º Declaración de los ciudadanos: EFREN CARLOS TORCAT ROJAS, MARIA GABRIELA RONDON MUÑOZ, LIGIA ENRIQUETA SANTOS DE SIFONTES, EDWIN ERAFAEL GOMEZ NORIAGA y ANTONELLO MARONGIU; 4º Exhibición y lectura de la Experticia de reconocimiento Legal S/N, de fecha 06 de Mayo de 2003.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera levísimo, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de OCHO (08) MESES DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta un tercio de la pena.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, el daño ocasionado es insignificante, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: DANNY JOSE CONTRERAS, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano DANNY JOSE CONTRERAS, resultara condenado por el delito de HURTO AGRAVADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene disfrutando, de conformidad con el artículo 367, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.
Finalmente considera el Tribunal, que no habiendo estado el penado DANNY JOSE CONTRERAS, detenido en el presente proceso, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta, el día 11 de Octubre del año 2.004, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: DANNY JOSE CONTRERAS, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano DANNY JOSE CONTRERAS. TERCERO: ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene disfrutando el penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ONCE (11) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C 2474-03
|