El día once (11) de febrero de 2004, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio a celebrarse en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la ciudadana ROSA RAMOS DE TORCAT, Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el ciudadano Abg. CARLOS MANUEL RIVERAS DABOÍN, Secretario del mencionado Juzgado, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano WILLIAN SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.479.849, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra de la empresa ROFRER, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1973, anotada bajo el N°. 50, Tomo 108-A., con la comparecencia del actor acompañado por sus Apoderados Judiciales, abogados LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO y JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 71.856 y 94.323 respectivamente. Y por la parte demandada, los abogados Pablo Parra Lander y Humberto A. Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 23.344 y 65.897 respectivamente, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la demandada. En la audiencia oral y pública, la cual no fue reproducida en forma audiovisual por mantenimiento de los equipos, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.
Los apoderados del actor solicitan se califique el despido del cual fue objeto su representado por parte de la empresa ROFRER, S.A., por cuanto el día 03 de octubre de 2003, en horas de la tarde, sorpresiva, abrupta e indignamente fue despedido en forma verbal por el presidente de la empresa, ciudadano Francisco Pileggi Conace, portador de la cédula de identidad No. 3.178.798, quien le manifestó que había tomado la decisión de prescindir de sus servicios, por lo que, en lo sucesivo, no debía asistir mas a su puesto de trabajo, sustituyéndolo en su cargo por la ciudadana Esperanza Salazar. Igualmente señalan que el Presidente de la empresa, días antes del despido injustificado, comenzó a tratar al trabajador William Salazar Rodríguez en forma despectiva, con expresiones vejatorias y, de manera paulatina, lo separó de sus labores y funciones sin explicaciones de ningún tipo a pesar de la insistencia de su representado. Asimismo expresan que el actor jamás incumplió con las funciones encomendadas desde que se inició la relación laboral el día 01 de Septiembre de 1980, en forma personal, subordinada y directa, con el cargo de gerente de la Sucursal Porlamar, sin participar en la toma de decisiones de la empresa ni en su administración por cuanto esto lo hace directamente la Gerencia General ubicada en Caracas, con un salario mensual variable que ascendía a la cantidad de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.060.000,oo), integrado por sueldo básico de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 660.000,oo); mas TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por bono incentivo y comisión por ventas de vehículos de la compañía; mas DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), por asignación de vehículo. Solicitando se califique como injustificado el despido del cual fue objeto.
Los Apoderados Judiciales de la parte demandada ROFRER, S.A., aceptan que el actor WILLIAN SALAZAR RODRÍGUEZ, prestó servicios para la empresa demandada en el Estado Nueva Esparta con el cargo de Gerente, con un salario mensual de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 660.000,oo). Niegan, rechazan y contradicen la acción de Calificación de Despido incoada por el actor toda vez que no se encuentra amparado bajo este procedimiento en virtud de su condición de empleado de dirección, ya que intervenía en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa; así como también, la representaba frente a los trabajadores como ante terceros y sustituía al patrono en todo o en parte en sus funciones, calificándolo como empleado de dirección por cuanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual trae como consecuencia que el procedimiento de Calificación de Despido no tutela al accionante, tal como lo establece el artículo 112 ejusdem, por lo que la empresa reclamada se encuentra eximida de hacer la participación establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente solicitan sea declarada improcedente la acción de calificación de despido incoada por el ciudadano WILLIAN SALAZAR RODRÍGUEZ, en contra de su representada ROFRER, S.A.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la exposición de las partes, en los términos antes señalados, la controversia a resolver se limita: PRIMERO: determinar la calificación del cargo en virtud de las funciones realizadas por el actor en la empresa reclamada. SEGUNDO: Si el actor goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
En base a esas premisas legales, corresponderá pronunciarse en cuanto a si el cargo desempeñado por el actor es de dirección en virtud de las funciones realizadas y, en tal sentido, deberá estudiarse atendiendo a las principios legales y a las pruebas suministradas, por consiguiente cabe indicar que el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad relativa, contemplado en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido de que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no se encuentre comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la ley sustantiva laboral, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresa con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y de determinar el carácter injustificado del mismo, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes, hecho que materializa el principio constitucional, recogido en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, en cuanto a la protección de la fuente de trabajo, a los ingresos familiares y en su conjunto al bienestar social; así como también a los principios doctrinarios que en materia laboral favorecen a los trabajadores, a fin de mantener equilibrio procesal ante su condición de desventaja. Por lo tanto, en el presente caso, y salvo prueba que lo desvirtúe, nos encontramos en presencia de la presunción en la que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinario y, ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas se dan los caracteres de la excepción, tal como lo ha establecido la sala de Casación Social, en sentencia del 31 de julio 2001 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, y que se acoge para resolver este caso. En consecuencia, trabada como quedó la litis, es necesario para las partes probar sus alegatos y a esta juzgadora decidir sobre el punto controvertido, puesto que tal presunción es el elemento esencial bajo análisis, siendo necesario establecer que al haber negado la parte demandada una relación de trabajo ordinaria, se invierte la carga de la prueba, y por tanto es el demandado quien deberá probar sus alegatos, al igual que desvirtuar en fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales en la contestación no hubiese fundamentado el rechazo, de lo contrario, la juzgadora deberá tenerlos como admitidos, al igual que la jurisprudencia lo ha sostenido de manera reiterada.
Del análisis del material probatorio, esta juzgadora observa que los apoderados judiciales de la empresa demandada, produjeron a los autos recibos de pagos a nombre del ciudadano WILLIAN SALAZAR, correspondientes al año 2003, a fin de demostrar el salario mensual devengado como gerente de la sucursal Porlamar, los cuales aprecia porque son originales y se corresponden con copias certificadas producidas por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente produjeron instrumentos como: Memorandos mediante los cuales el actor imparte instrucciones y orientaciones al personal en asuntos relacionados con la empresa y sus funciones dentro de la misma; planilla de notificación de cambio de personal y vacaciones, pago de bono vacacional; expedición de constancia de trabajo; participaciones de despido ante autoridad judicial y administrativa; firma de notificaciones de organismo público; comunicaciones dirigidas al Hotel Bella Vista, Hotel DYNASTY; al Ministerio de Finanzas (SENIAT); a la empresa RATTAN; al INTERNATIONAL HOSPITAL GROUP; HIDROCARIBE; Hotel Bahía de Plata; Vicepresidente de la empresa ROFRER, S.A.; Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscritos todos estos documentos por el actor. En cuanto a estas probanzas quien juzga, a la sana crítica, considera las actuaciones ejercidas por la parte del reclamante en modo alguno pueden ser calificadas como propias de un cargo de dirección que reúna las condiciones señaladas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece… “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”… y que la doctrina se ha encargado de exponer en detalles cuales son esas funciones; evitando así que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, ya que gran número de trabajadores intervienen rutinariamente en la toma de decisiones, pero esa sola circunstancia no basta para calificarlos de dirección, siendo necesario que se trate de trabajadores que intervengan decisivamente en el resultado económico de la empresa, que se encuentren de tal manera ligados al patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Bajo este orden de ideas observa esta sentenciadora que las funciones ejercidas por el actor, como gerente de la empresa reclamada, era cumpliendo instrucciones y decisiones impartidas por los directivos desde la ciudad de Caracas, con facultades que no excedían de la simple administración. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la prueba de Informe, producida para su apreciación como hecho demostrativo que el accionante no solo representaba a la empresa frente a los trabajadores y terceros sino que también comprometía a la misma, esta juzgadora considera que los instrumentos producidos no aportan elementos suficientes para pronunciarse y, por lo tanto, la considera como indicio, y ASI SE ESTABLECE.-
En relación a las deposiciones de los testigos AGUSTIN ZABALA y JESUS GUERRA, oídas sus testimoniales en la audiencia de juicio, esta Sentenciadora no les aprecia sus dichos por cuanto entraron en contradicciones y no aportaron información suficiente que demostraran tener conocimiento directo, bajo las instrucciones y decisiones de quien ejercía funciones el actor en la empresa ROFRER, S.A., y ASI SE ESTABLECE.-
Siguiendo con el análisis probatorio, esta Juzgadora observa la falta de exhibición de la empresa reclamada de todos los recibos de pago que posea en el departamento de Recursos Humanos, los convenios o acuerdos, relativos a la forma de cálculo y condiciones estimadas para la determinación de la remuneración otorgada a sus trabajadores, todos los memorandos, circulares y misivas que le fueron ordenados exhibir en la oportunidad de la audiencia de Juicio, en auto de admisión de pruebas de fecha 03 de febrero de 2004, a petición del actor en escrito de promoción. En cuanto a este incumplimiento, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: … “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición”… El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere en autos prueba alguna, de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del mismo. Por lo que, debido a la falta de exhibición, antes señalada y, en apego a la norma citada, ésta Juzgadora estima como exactos el contenido de los documentos que en copia simple presentó el demandante, mediante los cuales se demuestra que ejercía sus funciones cumpliendo instrucciones y decisiones impartidas por los directivos desde las oficinas de la empresa en la ciudad de Caracas y de esta manera los valora, bajo las reglas de la sana crítica, Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del resultado obtenido al interpretar los medios probatorios en base a la sana crítica, esta juzgadora considera que en la presente causa la empresa demandada no pudo demostrar la condición de empleado de dirección del demandante, por cuanto no reúne las condiciones señaladas en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece. …“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”…, y, no obstante, el demandante al ser empleado con un rango de importancia en la sociedad mercantil ROFRER, S.A., de modo alguno desempeñaba funciones de dirección que solamente tienen los altos funcionarios de las grandes empresas, por lo que esta sentenciadora concluye que las labores del actor se identifican con la categoría de empleados de confianza establecidos por la doctrina y jurisprudencias laborales y por tanto goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 ejusdem el cual señala: “Los trabajadores permanentes que no sean de Dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono no podrán ser despedidos sin justa causa”, Y ASI SE ESTABLECE.-
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