Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandante Abogadas MIRIAN JOSEFINA CHACON y JUANA ISABEL CHACON, plenamente identificadas en autos, quien para tal apelación, obran en representación del ciudadano CRISANTO MANUEL DIAZ GARCIA, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 16 de Enero de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), sigue el mencionado ciudadano, contra la empresa HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORT, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado BENILDE AGUILLON RANGEL, Secretaria del mencionado Juzgado, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo quien observa a las partes, que el Recurso de Apelación, sobre el cual versa ésta Audiencia es Oral y Pública. Seguidamente el recurrente abogada MIRIAN CHACON, identificada en autos, expuso sus alegatos manifestando que: Vista la manera como se decretó la perención, hay una laguna anterior, ya que en el año 1.997, se siguió una Calificación de Despido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fué decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en el año 1.998, declarando éste extinguido el mencionado proceso por contener el libelo dos petitorios incompatibles entre sí. Es por ello que en el año 1.999, procedí a intentar la solicitud por Cobro de Bolívares, la cual fué sentenciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 16-01-04, declarándola éste prescrita. Asimismo, invocó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es una garantía para reclamar las prestaciones sociales. Quiso hacer notar que en varias oportunidades le solicitó al Juez su respectivo avocamiento para que dictara sentencia. Igualmente, que registró el día 13-10-00 el libelo de demanda, es por ello que solicitó se revoqué la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio, e igualmente se realice el computo, ya que el Tribunal no lo trajo en su oportunidad. Por su parte la recurrida Abg. VICTORIA NAVIA QUINTERO, manifestó: que de las actas del proceso se evidencia que existe una prescripción. Es por ello que solicitó la consideración de todas las fechas y se confirme la decisión dictada por el Juzgadote la causa. Asimismo, cada una de las partes ejercieron su derecho a replica.
En cuanto a lo alegado por la parte apelante, sobre el hecho de haber traído a los autos el libelo de demanda debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 13-10-00, de ello se desprende que el articulo 1969 del Código Civil, establece “...Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. En el presente caso, no se dieron todos los supuestos mencionados, ya que si bien es cierto, que la demandante registró el libelo de la demanda con su auto de admisión, asimismo, se evidencia que no registró la orden de comparecencia del demandado; ya que el registro del referido libelo lo realizó en fecha 13-10-00, y la materialización de la citación de la empresa demandada se efectuó en fecha 17-10-00, es decir, que la citación se produjo días después de que la accionante registrará la demanda. Observa esta Juzgadora, que la inclusión de la orden de comparecencia de la parte demandada, es indispensable en la copia certificada para que así pueda alcanzar la fuerza interruptora de la prescripción, ya que solo no basta la inserción del libelo de la demanda, como lo expresa la recurrente, sino que es menester que junto a ella esté la orden de comparecencia de la accionada. Por ello el legislador consideró que no era suficiente que el demandado estuviera en conocimiento de que se había interpuesto una demanda en su contra, sino que es indispensable que tuviera conocimiento también de que la misma había sido admitida y que en consecuencia se ordenó su citación. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal considera pertinente y prudente la oportunidad para hacer las precisiones siguientes: Visto los alegatos de la parte apelante y de la revisión que se hiciera de las actas procesales se evidencia de las mismas que desde el día 12-08-99 (F-7), fecha en la que procedió a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, hasta la fecha en que se logró materializar la citación de la empresa demandada, 17-10-00 (F-31), transcurrió un lapso mayor a un (01) año, es decir, un lapso mayor al establecido en la Ley para que opere la prescripción. Asimismo se observa, que revisada exhaustivamente las actas que conforman la causa, se encontró que: la relación de trabajo culminó el 22-08-97, y la parte demandante introduce demanda de calificación de despido ante el Tribunal competente en fecha 28-08-97 la cual fué decidida sin lugar en fecha 16-09-98; en vista de ello la actora introdujo demanda de cobro de bolívares en fecha 12-08-99 y la misma fué admitida en fecha 14-10-99; en este sentido se observa que desde la fecha en que fué decidida la demanda por calificación de despido (16-09-98) hasta le fecha en que se dió por admitida la demanda por calificación de despido (14-10-99) trascurrieron un lapso Un (01) año y Veintiocho (28) días, sin evidenciarse que durante el mencionado lapso la actora haya interrumpido la prescripción.
Asimismo, se evidencia que en efecto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conociendo de la presente causa, declaró la prescripción de la presente acción, mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 2004, por cuanto que, había transcurrido un lapso mayor a un (01) año, es decir, al lapso previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que el referido articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. De ello se desprende, que en el caso bajo estudio, se incurrió en el supuesto de la norma anteriormente transcrita, ya que desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta la fecha en que se configuró la citación de la empresa demandada, transcurrió un lapso mayor a un año.
Igualmente, considera esta Alzada que el verdadero espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia. A tal efecto se debe interpretar por la perención que ésta procede cuando ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimientos que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del Juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del Sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes.
Siendo así las cosas, este Juzgado Primero Superior, coherente y unificado con los criterios establecidos, y a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales es por lo que declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte apelante. ASI SE DECIDE.
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