Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, plenamente identificada en autos, quien para tal apelación, obra en representación del ciudadano ARISTIDES RAMON GUTIERREZ, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 16 de Enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano ARISTIDES RAMON GUTIERREZ, identificado en autos, contra el HOTEL BELLA VISTA, C.A.-
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, cada una de las partes hicieron uso de su derecho a la defensa, alegando la parte apelante Abogados LUIS CARREÑO PINO y GEYBELTH ALZONSO, que ocurren a ésta Audiencia, porque consideran que la decisión que tomó el Tribunal de la causa es controvertida; de las actas se desprende que de los alegatos de los testigos, los cuales fueron muy contestes en decir, que su defendido tuvo buena conducta durante su relación laboral, y no obstante, esos testimonios nada aportan en cuanto al despido del cual fue objeto el reclamante, y que aunado a ello, el Juez no valoró el dicho de los testigos. Por su parte alega, que la empresa demandada, despidió a su representado alegando que había incurrido en la causal “A” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo que supuestamente se encontraba en la azotea con un tobo de 18 kilos, contentivo de una mercancía; versión ésta totalmente falsa ya que en el sitio donde él se encontraba, era donde estaba ubicado un compresor de aire acondicionado y estaba cumpliendo con sus labores de trabajo. Explano que su defendido fue despedido de una manera injustificada. Por su parte la recurrida, representada en este acto por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, manifestó que a esta altura del proceso, el apelante no puede venir a hablar de una corrupción por parte del Tribunal. El trabajador se encontraba en la azotea del Hotel Bella Vista a una altura de dos metros, y los tres testigos, señalan en su exposición que el señor si cargaba el tobo, y además señalan que estaban dos personas esperando que el señor le pasara el tobo. Adujo igualmente, que quien más que los testigos para dar su versión, ya que éstos son trabajadores de la empresa, y por el hecho de que sean trabajadores de la empresa, no quiere decir que tengan interés directo en la causa. El Tribunal no los apreció porque no aportaron nada al proceso. Hubo replica y contrarreplica.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, el cual lo hace en los siguientes términos:
Visto los pedimentos anteriores, expuestos de manera oral y publica por la parte apelante, corresponde a ésta Alzada, examinar las actas del proceso de cuyo análisis y estudio se determina que consta en los autos, apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 16-01-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declaró SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, presentada por el ciudadano ARISTIDES RAMON GUTIERREZ, por considerar que el despido fué realizado justificadamente.
De la revisión de las actas procesales, se desprende que el ciudadano ARISTIDES RAMON GUTIERREZ, identificado en autos, acudió en fecha 23-06-99, ante el Juez de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en donde introdujo su escrito de solicitud de Calificación de Despido, en el cual manifestó que comenzó a prestar servicios en fecha 25-08-97, en calidad de Electromecánico, devengando un salario de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,oo). Adujo, además que en fecha 21-06-99, fué despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual acude ante esta autoridad para que le sea calificado el despido del cual fué objeto.
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada dió contestación a la demanda (F-17), en donde negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada en fecha 21-06-99, y que el hecho cierto era que el trabajador había sido despedido en forma justificada de conformidad con lo establecido en el articulo 102 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 20-06-99, el referido trabajador fue encontrado en la azotea de las oficinas destinadas al funcionamiento del Departamento de Seguridad, siendo la 1:00 PM, manifestando igualmente, que al mencionado trabajador se le detectó que llevaba mercancía y víveres que pertenecían a la empresa, y los cuales había extraído sin autorización del Departamento de Cocina del Hotel; alegando además que ese hecho constituye una Falta de Probidad, es decir, Falta de Honestidad y Falta de Lealtad. Además rechazó y negó el salario que dice el reclamante de bolívares Ciento Noventa y Cinco Mil, (Bs. 195.000,oo), ya que el salario real es de bolívares Ciento Ochenta y Cinco Mil, (Bs. 185.000,oo), asimismo, desconoció el horario alegado por la parte demandante.
Tanto de las actas procesales, así como de la celebración de la audiencia oral y pública, las partes hicieron énfasis en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en el presente asunto. A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer el hecho controvertido en el proceso, y si ha sido demostrado el mismo.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos que obren en su beneficio.
2.- Promovió la declaración de Cuatro (04) testigos.
3.- Pidió al Tribunal que solicite a la empresa que envíe a su sede (Tribunal) diagnóstico médico expedido por el Dr. Jesús Pérez Salazar, el cual reposa en su ficha personal de trabajo.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba tal solicitud, por lo tanto considera esta Alzada que es improcedente darle valor a tales alegaciones.
En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Jorge Luís López, Jhon Aguilera, Alexis González y Alí Bravo; el testigo Jorge Luis López y el Testigo Jhon Aguilera, son contestes en afirmar conocer al accionante de autos, y dan testimonio de la buena conducta que éste mantuvo durante su relación de trabajo con la empresa.
Las testimoniales de los ciudadanos Alexis González y Alí Bravo, que fueron promovidos por la parte demandante no se presentaron.
En cuanto a la prueba de solicitud de diagnóstico médico expedido por el Dr. Jesús Pérez Salazar, la misma no cursa en el expediente, sino que corre al folio 64, comunicación del Hotel Bella Vista, en donde manifiesta que en el expediente del trabajador ARISTIDES RAMON GUTIERREZ, no se encuentra ningún diagnóstico médico.
Por su parte la demandada, produjo en su escrito de pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable que emana de la notificación del despido del trabajador reclamante, realizada por ante el Tribunal, y la cual corre inserta a los autos, lo cual merece valor probatorio, con lo cual está demostrado el despido.
2.- Promovió a los testigos: Bernardo Kabche, Antonio Fernández, Fermín Quijada y Angerme Cedeño; los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.
Igualmente promovió a los testigos Mauris Rodríguez, Alexis González y Alí Bravo. En cuanto al testigo Mauris Rodríguez, no merece valor probatorio, ya que el mismo es un testigo referencial. Alexis González y Alí Bravo, son contestes en conocer a la parte demandante por relación laboral, el Tribunal considera que estos testigos son hábiles y no incurren en contradicciones, y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual son apreciados en todo su valor probatorio.
3.- Promovió el horario de trabajo del Departamento de Mantenimiento del Hotel Bella Vista, en el lapso del 16-06 y 30-06-99; sobre éste particular cabe destacar que el mismo no fué impugnado y se le da valor probatorio.
4.- Promovió prueba de Informe a fin de que se oficie al Hotel Bella Vista, C.A., para que certifique el horario de trabajo que le correspondía cumplir al trabajador, durante el lapso comprendido entre el 16-06 y 30-06-99, y de la hora en que ingresó y salió el trabajador el día 20 de Junio de 1.999, prueba ésta que no fué impugnada por las partes y por lo tanto merece valor probatorio.
5.- Promovió la prueba de Informe a fin de que se oficie al Departamento de Seguridad del Hotel Bella Vista, para que certifique, de conformidad con las anotaciones contenidas en sus archivos, la lista de alimentos encontradas el día 20-06-99, en poder del trabajador reclamante, a la una de la tarde; ésta prueba tampoco fué impugnada ni desconocida, por lo tanto se le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte demandada no logró probar que el trabajador reclamante haya sido despedido por justa causa; es decir, por la causal establecida en el literal “A” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo. Por falta de Probidad, debe entenderse la falta de rectitud, de honestidad o de integridad, por parte del trabajador, en su relación con la empresa, tanto en su elemento material, como en su elemento humano. Así la Jurisprudencia ha considerado, falta de probidad por parte del trabajador, en casos como: la sustracción de productos elaborados por la empresa, el fraude cometido en perjuicio de la empresa, etc.
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales, que si bien es cierto que la empresa demandada alegó como causal de despido la falta de probidad del trabajador, por cuanto que el trabajador reclamante había sido sorprendido en la azotea del hotel con una mercancía; de la deposición de los testigos promovidos y evacuados por las partes, así como del informe levantado por el Departamento de Seguridad, no se verificó de manera cierta que haya sido el trabajador reclamante quien sustrajera esa mercancía de las expensas; ya que ninguno de estos testigos vieron al ciudadano ARISTIDES RAMON GUTIERREZ, sustraer la mercancía, aunado a ello, estos testigos no fueron presénciales del hecho imputado al trabajador reclamante, ya que ni siquiera lo vieron subir a la azotea con la mercancía en las manos; si no que de sus deposiciones dicen, que vieron al ciudadano ARISTIDES RAMON GUTIERREZ, en la azotea con una mercancía; y en donde, en esa azotea existe un equipo de aire acondicionado, que bien pudo el trabajador reclamante estar reparando o haciéndole mantenimiento, como era su ocupación dentro de su relación laboral. ASI SE DECIDE.
Además por aplicación de los Principios y Garantías Constitucionales, considera ésta Alzada, que no existe una decisión que demuestre la culpabilidad del trabajador accionante, en cuanto a que sustrajo en un tobo una mercancía perteneciente a la empresa donde prestaba servicios, ya que no cursa en el expediente denuncia alguna formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En este orden de ideas, considera ésta Juzgadora que no se desprende de los autos, alegato, ni elemento alguno que permita la formación de un criterio sobre los hechos imputados específicamente al actor por la demandada. Limitándose la accionada en su escrito de promoción de pruebas, consignar Horario de Trabajo del Departamento de Manteniendo del Hotel Bella Vista. Aunado a ello, no se desprende de las actas que conforman éste procedimiento, sentencia penal que determine la culpabilidad del aquí accionante, con lo cual a criterio de quien aquí decide se violentó el Principio Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está referido en forma explícita a la Presunción de Inocencia: Articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario….”.-
En este sentido, con base a los razonamientos anteriormente expuestos debe considerarse que el Juzgador Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no actuó ajustado a derecho al declarar justificado el despido de la Trabajadora accionante, por lo cual esta Alzada deberá revocar el fallo dictado en fecha 16 de Enero de 2004, por considerar que el despido realizado por la empresa demandada lo hizo sin justa causa, por lo que forzosamente deberá reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, con su respectivo pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.