Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa, en razón de la apelación interpuesta por el representante legal de la parte demandada, Abogado HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN, plenamente identificado en autos; quien para tal apelación, obra en representación de la empresa demandada INTERNACIONAL TROPICANA, C.A., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 11 de Marzo de 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana YOLANDA DE LOURDES GOMEZ RAMOS, identificada en autos, contra la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL TROPICANA, C.A.,
quién estuvo representada en el Juicio por el abogado HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN, identificado en autos.
Se desprende de la revisión de las actas procesales, que plantea el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado CRUZ JOSE RIVAS MARCANO, antes identificado, que su representada comenzó a laborar en la empresa INTERNACIONAL TROPICANA, C.A., como cajera, el 7-06-88, hasta el 26-02-98, fecha en la cual fué despedida injustamente. Ese mismo día inició solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que el día 23-03-98, el representante de la empresa demandada, abogado HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN, consignó cheque de gerencia a nombre de la aquí accionante, por la cantidad de (Bs. 315.461,37) por concepto de prestaciones sociales, por lo cual el Tribunal dió por terminado la solicitud de calificación de despido. Asimismo se desprende, que la parte actora, a pesar de haber retirado dicho monto, se reservó el derecho de continuar reclamando la diferencia que le falta por cancelar a la empresa, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que la actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, a fin de que le realizarán el cálculo correspondiente, y el monto total asciende a la cantidad de Un Millón Setecientos Nueve Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos, (Bs. 1.709.871,77). Estos beneficios tienen su razón de ser, por las modificaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la empresa no tiene al día su pago con el seguro social y seguro de paro forzoso, por ello no le han cancelado un reposo por curetaje pendiente desde el mes de Abril de 1.996, y porque la trabajadora ha laborado sobretiempo, en períodos de temporada vacacional. Es por ello que solicita el pago de la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.394.410,40) la cual resulta de deducir el monto consignado por ante el Tribunal, Trescientos Quince Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 315.461,37) a la cantidad de Un Millón Setecientos Nueve Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.709.871,77, los cuales están discriminados de la siguiente manera:
Preaviso= (Art. 125, literal “A” de la L.O.T.)
60 días.
Antigüedad= (Art. 125, numeral 2 de la L.O.T.)
150 días.
60 días + 150 días= 210 días x Bs. 3.333,33…. 700.000,oo
Antigüedad= (Art. 108 de la L.O.T).
60 días x Bs. 3.070,33…….....184.220,oo
Vacaciones Fraccionadas=
23,38 días x Bs. 3.070,33 71.477,30
Utilidades=
7,50 días x Bs. 3.070,33………… 23.027,47
Bono de Transferencia………………………………… 214.110,oo
Corte al 10-06-97 ……………………………………… 214.110,oo
Fideicomiso……………………………………………… 129.500,oo
Antigüedad con Utilidades……………………………. 60.000,oo
Salario Pendiente hasta el 23-03-98……………….. 82.500,oo
Disfrute Pendiente, año 95, 24 días x Bs. 793,oo..19.032,oo
Reposo Pendiente………………………………………..11.895,oo
Total Bs...……………………………. 1.709.871,77
Asimismo, demanda el pago de las costas que origine el presente juicio, y la Indexación correspondiente al no efectuarse el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a su debido tiempo.
En fecha 24-10-03, ingresaron las presentes actuaciones a éste Juzgado Superior y por auto de esta misma fecha se le dió entrada; en fecha 08-12-03 se fijo el lapso para sentenciar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso bajo análisis, se desprende de la revisión que se hiciera de las actas procesales que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, presentó escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 5to y 6to, las cuales consisten en la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y el defecto de forma de la demanda, por no haber indicado el objeto de la demanda.
Asimismo, se evidencia que la parte demandante presento su correspondiente escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el accionado, en el cual solicitó que las cuestiones previas fueran declaradas sin lugar, ya que fueron opuestas en dos actos diferentes, y las mismas deben hacerse conjuntamente tal como lo establece el articulo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, que la contestación a la demanda y la oposición de cuestiones previas deben efectuarse en un solo acto, tal como lo pauta la Ley.
Igualmente, el accionado realizó la contestación de la demanda, en la cual rechazó, negó y contradijo los hechos señalados por el actor en su libelo. En éste orden de ideas, en su debida oportunidad el apoderado de la parte actora presentó su correspondiente escrito de pruebas, en el cual reproduce el mérito favorable de los autos, con relación a la hoja expedida por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, que fué anexada a la demanda, en la que están detallados los conceptos reclamados por la trabajadora.
De Conformidad, con lo anteriormente señalado y de la revisión que se hiciera a las actas procesales, ésta Alzada con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en cuanto a la establecida en el numeral 5to, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa que la misma es improcedente por cuanto no se refiere a la fianza que debe o no constituir por el Decreto de una medida de embargo preventiva, sino a lo previsto en el articulo 36 del Código Civil, el cual reza: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan Leyes Especiales”… Por lo que se declara sin lugar la mencionada cuestión previa. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la cuestión previa establecida en el numeral 6to, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, del estudio de las actas se desprende que el accionante señaló los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su demanda, y asimismo detalló los conceptos de diferencias de prestaciones sociales que reclama, discriminando dichos conceptos, días, artículos, subtotales y total del monto reclamado, y por este motivo, ésta Juzgadora considera improcedente la mencionada cuestión previa.- ASI SE DECIDE.