Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa, en razón de la apelación interpuesta por el ciudadano CESAR ARTURO DOMINGUEZ MORENO, en su condición de Perito Valuador designado en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, plenamente identificado en autos; quien apela del auto dictado en fecha 04 de Junio de 1.997, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguen los ciudadanos ANGEL LEOPOLDO RODRIGUEZ OCHOA, ANDRES JESUS CARRASQUERO GOMEZ y JOSE ALEJANDRO CASTRO, identificados en autos, contra HOTELES NEOSPARTANOS C.A., (HOTEL MARGARITA CONCORDE), quien está representada en el Juicio por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, identificado en autos.
Se desprende de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa de solicitud de Cobro de Bolívares, se dictó Sentencia al Fondo en fecha 14-08-90, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, a favor de la parte actora, ciudadanos ANGEL LEOPOLDO RODRIGUEZ OCHOA, ANDRES JESUS CARRASQUERO GOMEZ y JOSE ALEJANDRO CASTRO; asimismo, se evidencia que la referida sentencia fué apelada por la parte patronal perdidosa. En fecha 04-02-92 el Tribunal Superior del Trabajo de este Estado declaró sin lugar la referida apelación interpuesta por la parte demandada.
La parte patronal a través de su apoderado judicial, anuncia Recurso de Casación, el cual es oído por el Tribunal Superior, y en fecha 15-10-92, la extinta Corte Suprema de Justicia en vista de que no se formalizó el mencionado Recurso de Casación, lo declaró perecido, con lo cual consecuencialmente quedó firme la sentencia dictada el 04-02-92, y con ello se condenaba a pagar a la parte patronal los conceptos reclamados por la parte demandante. Una vez iniciada la Ejecución Forzosa se decretó el Embargo Ejecutivo. Asimismo, en el acto de la practica de la referida Medida de Embargo, constituido el Tribunal en las instalaciones del HOTEL MARGARITA CONCORDE, parte demandada en la presente causa, la empresa SERVICIOS TURISTICOS 2.003 C.A., hace formal oposición alegando que la Medida Ejecutiva se estaba practicando en un inmueble propiedad del Banco Panameño SURAMERICANO DE DESARROLLO, C.A. En fecha 22-07-93, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la oposición, y de pleno derecho la condición de patronos sustitutos y/o sustituidos a las empresas HOTELES NEOESPARTANOS, C.A., SERVICIOS TURISTICOS 2.003, C.A. y EL BANCO SURAMERICANO DE DESARROLLO, C.A. Luego en fecha 14-10-93 se llevó a cabo la practica de la Medida Ejecutiva de Embargo sobre el HOTEL MARGARITA CONCORDE. En su debida oportunidad, el Perito Valuador nombrado por el Tribunal, Arquitecto CESAR DOMINGUEZ, presenta su correspondiente informe de avalúo. Luego el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, declara en fecha 15-03-94, la nulidad de las Medidas de Embargo Ejecutivo y de Prohibición de Enajenar y Gravar realizadas, y por su parte el apoderado judicial de la demandante, Abogado RAMON BORRA ORTIZ, apela de la mencionada decisión en fecha 23-03-94; en este orden de ideas, sube la causa al Tribunal de Alzada y éste se pronuncia en fecha 13-07-94, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y revoca la decisión apelada de fecha 15-03-94.
Posteriormente, el Tribunal Superior dicto auto en fecha 21-07-94, en el cual acordaba corregir el error en que incurrió al notificar a las partes para que presentarán recurso en contra de la referida sentencia dictada en fecha 13-07-94, y acordó que contra la misma no procede recurso alguno, y luego en fecha 22-07-94, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, presento diligencia en la cual anunciaba Recurso de Hecho en contra de la decisión dictada en fecha 21-07-04 mediante la cual se corrigió la sentencia dictada el 13-07-94.
Asimismo, la parte demandada a través de su apoderado judicial, en fecha 02-10-94, ratificó el Recurso de Hecho ejercido en contra de la sentencia de fecha 21-07-94, e igualmente, adujo que por cuanto le habían informado que el expediente iba a ser remitido al Juez de la causa, y no a la Corte Suprema de Justicia, anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia de fecha 13-07-94. Posteriormente, en fecha 20-09-94, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el cual decretaba mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la empresa HOTELES NEOESPARTANOS, C.A., ordenando que se enviara la presente causa a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Seguidamente, el Juez regular del Tribunal Superior, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, nuevamente que se enviara el expediente al Tribunal de la causa. Y la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente para la continuación de la Ejecución Forzosa. Una vez llegado el expediente al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Trabajo, éste dictó auto en el cual ordenó que se expidiera el correspondiente Cartel de remate del HOTEL MARGARITA CONCORDE, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Por su parte, el accionante presento varias diligencias en el cual solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, la expedición del Cartel de Remate, el cual en ninguna de las mencionadas oportunidades fué expedido.
La parte patronal perdidosa, presentó un reclamo por ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual cuestionaba la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo y lo relativo a los honorarios del Perito, arquitecto CESAR DOMINGUEZ, luego en fecha 10-05-95 la mencionada Corte declaró improcedente el mencionado reclamo, por acordar que no tenía materia sobre la cual decidir.
Subsiguientemente, en fecha 17-01-96 la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa, y asimismo, se inhibió de conocer de la misma, alegando que emitió opinión al fondo, estando la causa en la etapa de Ejecución Forzosa. Ante tal situación, el ciudadano ANGEL LEOPOLDO RODRIGUEZ, en su condición de parte demandante ejerció Recurso de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de resguardar sus derechos y el de sus compañeros. Luego el mencionado Juzgado declaró en fecha 31-01-96, procedente el Amparo Constitucional, ordenando expedir el respectivo Cartel de Remate, y el envío del expediente al Tribunal de la causa.
Una vez recibida la causa, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, la parte perdidosa presentó en fecha 13-02-96, diligencia en la cual solicitó que el Juez se sirviera decidir sobre la oposición al embargo formulada por el Banco Suramericano de Desarrollo, C.A., ulteriormente, el Tribunal, vista la diligencia, dicta en fecha 15-02-96 sentencia en el cual declaró con lugar la oposición realizada por el Banco Suramericano de Desarrollo, C.A., y consecuencialmente, la nulidad de todos lo autos dictados en fecha, 12-08-93, 30-09-93 y 08-12-92, así como el oficio N° 22-02-2-02-6379, y asimismo, la nulidad de la Medida de Embargo Ejecutivo y de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 14-03-96, la parte perdidosa, es decir, la parte patronal consignó por ante el Tribunal Ejecutor un cheque de la cuenta corriente de una empresa denominada Administradora Orión, la cual luego de investigaciones, se detectó que la misma no tenía liquidez. En seguida, en fecha 29-03-96, la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 15-02-96.
En fecha 30-05-96 el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble HOTEL MARGARITA CONCORDE, en virtud de que se declaró con lugar la oposición ejercida por el Banco Suramericano de Desarrollo C.A. y haberse consignado el monto adeudado a los trabajadores.
Por auto de fecha 27-06-96 la Juez ordenó devolver el cheque consignado por la parte demandada, y en esa misma fecha el Dr. JOSE VICENTE SANTANA, apoderado de la parte perdidosa, recibió el cheque y consignó mediante diligencia de fecha 03-07-96 nuevo cheque de gerencia del Banco Mercantil.
Persistentemente, la parte demandante solicitó al Tribunal la emisión del cartel de notificación y de remate, tantas veces solicitados, y nuevamente, el Tribunal hace caso omiso a las referidas solicitudes.
Posteriormente, en fecha 13-05-97, el perito valuador designado en la presente causa, Arquitecto CESAR DOMINGUEZ, asistido por el abogado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, presentó escrito en el cual impugnó las irritas actuaciones procesales que se venían evidenciando, y solicitó al Tribunal revocará la actuaciones irritas con la cual se estaban perjudicando sus intereses, decisión ésta dictada en fecha 15-02-96. Luego en fecha 27-05-97, el mencionado ciudadano presentó nuevamente escrito en el cual ratificaba el escrito presentado anteriormente.
Luego la parte demandante ciudadano ANGEL LEOPOLDO RODRIGUEZ, presentó en fecha 02-06-97, escrito en el cual apeló de la sentencia dictada en fecha 15-02-96, posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo, en fecha 04-06-97 dictó decisión en la cual negó las apelaciones interpuestas tanto por la parte demandante, como por el perito Valuador.
En fecha 06-06-97, el apoderado de la parte demandante presentó diligencia en el cual apeló de la decisión de fecha 04-06-97 y recurre de hecho. Asimismo, por su parte el perito valuador, arquitecto CESAR DOMINGUEZ, apeló de la mencionada decisión, y solicitó se revocara el mandamiento de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y el Embargo Ejecutivo, debido a que aun no le habían efectuado el pago de sus honorarios. El Tribunal de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo, en fecha 17-06-97, dictó auto en el cual negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto que la ejecutada ya había cumplido con su obligación, asimismo, negó la apelación interpuesta por el ciudadano CESAR ARTURO DOMINGUEZ, fundamentando el mismo, en que el citado ciudadano no era parte en el proceso.
Igualmente, se evidenció, que cursa Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y del Menores de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 03-07-97, en donde declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano CESAR ARTURO DOMINGUEZ, por considerar que aunque no era parte en el proceso, se determinó en su debida oportunidad que sus honorarios debían ser cancelados por el Estado, de manera que por no estar conforme con los efectos de la decisión dictada por el a quo, generó en él un evidente interés para enervar los efectos de fallo, cuyo recurso le había sido negado, y tal como lo dispone el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, “No sólo puede apelar la parte procesal, sino también,… todo aquel por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por a decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
En fecha 16-07-97, el ciudadano CESAR ARTURO DOMINGUEZ MORENO, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, identificado en autos, presentó escrito en el cual, en vista de que el Tribunal Superior declaró con lugar el Recurso de Hecho por él interpuesto, se ordenará oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Mariño, a los fines de que dejará sin efecto el oficio N° 22-02-2-02-247, de fecha 04-07-97, en el cual se solicitaba que se suspendiera las Medidas de Embargo Ejecutivo y de Enajenar y Gravar.
Vista, la sentencia del Juzgado Superior de este Estado, en el cual declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano CESAR DOMINGUEZ, el Juzgado de Primera Instancia, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 23-07-97, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior a los fines de que escuchara en ambos efectos la apelación interpuesta por el referido ciudadano. Y en fecha 14-08-97 el Juzgado Superior le dió entrada a la respectiva causa. En esa misma fecha, los trabajadores, parte demandante en la presente causa, en vista de que se le había negado su apelación, se adhieren a la apelación interpuesta por el perito valuador.
Posteriormente, en fecha 30-09-97, los trabajadores y el perito Valuador, presentaron escritos de pruebas; observándose, asimismo, que ninguno de ellos presento escrito de informes o de conclusiones.
En fecha 09-10-97, oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal Superior, la difiere por ocupaciones preferenciales.
Subsiguientemente, en fecha 23-05-02, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado José Vicente Santana, presentó diligencia en la cual informó al Tribunal que no decida con relación a los trabajadores, ya que éstos fueron pagados en su debida oportunidad, quedando así firme éste hecho, ya que la apelación interpuesta por la parte demandante con relación a ello, fué declarada sin lugar, quedando así definitivamente firme la realización del pago. Asimismo, manifestó que lo único que tiene que decidir el Juez es el hecho, que si el Sr. DOMINGUEZ, tiene derecho a cobrar sus honorarios, a la parte demandada o al estado.
En fecha 24-10-02, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el cual solicitó al Juez Superior, que se oficiará a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, a los fines del enjuiciamiento criminal y la investigación a las violaciones denunciadas por ella.
En fecha 13-11-02, el ciudadano CESAR DOMINGUEZ, asistido por la abogada NIDIA GOMEZ, presentó diligencia en el cual solicitó el avocamiento de la Juez y asimismo, que resuelva la situación de las decisiones apeladas en la cual la Nación fue condenada en costas y costos.
En fecha 13-01-03, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual la Juez se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
Asimismo, se desprende, que en fecha 23-10-03, en vista de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crea el Tribunal Superior del Trabajo, y en virtud de ello, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez de este Tribunal de Alzada, y se ordena notificar a las partes de la prosecución de la causa. Igualmente en fecha 08-12-03, una vez notificadas las partes, se fijo el lapso para dictar sentencia.
De Conformidad, con lo anteriormente señalado y de la revisión que se hiciera de las actas procesales, esta Alzada observa: Que conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la apelación que interpusiera el ciudadano CESAR ARTURO DOMINGUEZ MORENO, identificado en autos, de la sentencia que dictará el Tribunal de la causa en fecha 15 de Febrero de 1.996; apelación ésta ordenada a oír a través del Recurso de Hecho interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, la cual fué negada en su debida oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Junio de 1.997.
Esta apelación fué interpuesta por el ciudadano CESAR ARTURO DOMINGUEZ MORENO, en su propio nombre y representación, asistido por el doctor JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, por considerar que la decisión tomada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de Junio de 1.997 le causaba un grave daño; y por lo tanto, se han violado sus derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso.
En el presente Recurso de Apelación, extremando su labor, ésta Alzada, debe entender que se cuestiona el auto del 04-06-97, (F-1354 al 1360), por que no se oyó la apelación interpuesta por el apelante contra el auto de fecha 15 de Junio de 1.996 (F-1266 al 1287).
En este orden de ideas, cabe destacar que en éste recurso se discute quien debe cancelar los honorarios del ciudadano CESAR DOMINGUEZ, como Perito Valuador; ya que la mencionada sentencia de fecha 15 de Febrero de 1.996 (F-1266 al 1287), determinó que los emolumentos de los peritos, como Auxiliares de Justicia, corren por cuenta del Estado, y debe tramitarse su cobro por ante los Órganos Administrativos competentes. Por consiguiente, en éste caso, es indispensable hacer mención del Capitulo IX, articulo 66 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece, del pago de los auxiliares de Justicia: “Salvo lo dispuesto en el articulo 57. Los auxiliares de justicia percibirán su derecho o emolumentos, una vez que cumplan sus funciones. Mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el capitulo IV de esta Ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un Instituto bancario o de Crédito a la orden del Tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos….”
En el caso bajo análisis, se evidencia que la fijación de los honorarios del perito no la hizo el Tribunal de la causa al momento de la juramentación del mismo, sino que la realizó el propio perito valuador después de haber elaborado y consignado el informe respectivo. Es oportuno señalar que el articulo 62 de la Ley de Arancel Judicial, establece la forma como cobrarán los peritos valuadores. En consecuencia, difiere ésta Alzada del criterio sustentado por el Tribunal de la causa, al considerar que los emolumentos de los peritos corren por cuenta del Estado, ya que el Juez de la causa debió expedir la forma de pago de los Honorarios del Perito Valuador, para que la parte interesada, una vez cumplida, por el perito valuador su misión, consignara los derechos previamente; siendo obligatorio para el Juez, fijar ese monto y no dejarlo al arbitrio del Perito Valuador, por cuanto constituye un gasto de procedimiento establecido judicialmente. Quedando así modificado en estos términos el punto referente a que el pago de los emolumentos del Perito valuador corren por cuenta del Estado, e igualmente, el aparte octavo del auto dictado en fecha 04-06-97. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que los actores en la presente causa, se adhieren a la apelación ejercida por el perito valuador, arquitecto CESAR ARTURO DOMINGUEZ, identificado en autos, entiende esta Alzada, que las determinaciones tomadas por un Juez en la fase de ejecución de sentencia pueden ser apeladas, y para ello el Código de Procedimiento Civil, establece las reglas en el articulo 532, y considera que para el caso de que se suspenda la ejecución: “De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en un solo efecto devolutivo, si dispusiere su continuación”.
En tal sentido, no cabe la menor duda que la decisión objeto del presente recurso de apelación, vale decir, el auto dictado en fecha 04 de Junio de 1.997, el A quo consideró que con el pago efectuado por la parte demandada se había cumplido íntegramente el fallo condenatorio, por lo que sería aplicable el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mencionado pago fue realizado de manera voluntaria, una vez que el Juzgado de la causa en fecha 15 de Febrero de 1.996, decidió reabrir un lapso de ejecución voluntaria, fijando un lapso de cinco (05) días, para que los llamados a cumplir con la condena, cumplan con el dispositivo de la misma.
Aunado a ello, se desprende de las actas procesales, que la negativa a oír la apelación, no solo deviene del hecho de que la parte demandada, había cumplido íntegramente con el pago de lo condenado, por lo que sería aplicable la regla del articulo 532 Ejusdem, sino que la negativa deviene por una correcta aplicación del articulo 298 Ibidem, cuando declara extemporánea la apelación por haber sido interpuesta Ciento Cincuenta y Cuatro (154) días de despacho, después de que las partes se encontraban notificadas de la mencionada decisión; por lo cual el A quo, al negar la apelación interpuesta por los hoy recurrentes, actúo ajustado a lo establecido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil; considerando por lo tanto esta Alzada que el Tribunal de la causa consecuencialmente aplico correctamente la norma en comento y en consecuencia es forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.