Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano HÉCTOR JOSÉ FERMÍN MÉNDEZ, asistido por el Abogado DORIAN LANDAETA SUÁREZ, plenamente identificado en autos, contra el auto dictado en fecha 28 de Noviembre de 2.003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Recurso de Amparo sigue el mencionado ciudadano, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA LINEA DE TAXI TURISTICA MARGARITA C.A.
Una vez recibido el presente expediente, este Tribunal fijo un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas; una vez vencido dicho plazo se dejo transcurrir el lapso establecido en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, cursa en autos acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Noviembre de 2.003, en la cual se evidencia la no comparecencia de la parte demandante a la Audiencia, declarando el mencionado Tribunal desistida la acción y terminado el proceso.
Asimismo, se evidencia escrito presentado por la parte apelante, ciudadano HÉCTOR JOSÉ FERMÍN MÉNDEZ, en el cual expone las circunstancias por los cuales no pudo comparecer a la Audiencia de Juicio, alegando que el día de la celebración de la audiencia llovió mucho en la Isla y como consecuencia de esto su casa se inundo desde tempranas horas de la mañana y aunado a ello su hija menor presentó un cuadro asmático teniendo que trasladarla al Ambulatorio de Salamanca donde le colocaron el tratamiento respectivo, trayendo a los autos las constancias médicas expedidas en el ambulatorio; es por lo que llegó a la audiencia después de la hora pautada, y ya el Tribunal había levantado el acta, declarando desistida la acción de amparo y terminado el proceso. Es por ello, que debe entenderse, entonces que la no comparencia del actor a la audiencia constitucional, implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite.
De modo preliminar, debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Al respecto, se observa que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán), estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia, relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanan de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
En el caso concreto se trata de una apelación sobre una sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién conoció en Primera Instancia de la presente acción de amparo; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a éste Tribunal su conocimiento y decisión. ASI SE DECIDE.
En éste orden de ideas, Observa esta Alzada, que mal puede alegar la parte apelante que para el mes de Noviembre se presentó en la Isla de Margarita un acontecimiento, constituido por la lluvia que se suscitó en todo el Estado; pues ello no constituye causal alguna justificada para que la parte recurrente no asistiera a la audiencia oral y publica, fijada para el día y la hora en que el Tribunal lo tenía pautado; ya que no constituyó las lluvias de esa época, hecho notorio en el Estado, sobre inundaciones que se hubieran suscitado con motivo de éste fenómeno natural.
Considera quien aquí sentencia, que no se puede de manera alguna, permitir a las partes llegar mas tarde de la hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia, para la celebración de la audiencia oral y publica, por cuanto que ello iría en contra de la seguridad jurídica de las partes.
Por consiguiente considera ésta Alzada, que la parte apelante no logró probar la causa de fuerza mayor, o el hecho fortuito, por el cual no llegó a la hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional a celebrarse el día 28 de Noviembre de 2.003.
De esta manera, cabe destacar que el caso fortuito o fuerza mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse, éstos hechos puede ser producidos, bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre.
En consecuencia, visto lo alegado por la parte apelante, y por cuanto la misma no pudo demostrar los motivos fundados y justificados, por lo cual no llegó a la hora fijada para la audiencia, es por lo que ésta Alzada deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte apelante, en virtud de que, en el presente asunto la parte recurrente pudo haber previsto tal suceso, debido a que, tal como lo manifiesta la parte recurrente el día 27-11-03, ya el tenía conocimiento de las lluvias que se presentaban en este Estado, así como también tenía conocimiento de la Audiencia Oral y Publica fijada para el día 28-11-03, lo cual debió prever al momento en que se acontecía los hechos presentados, por lo que resulta deber de esta superioridad declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.