Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogada MIRIAM BARRIOS, identificada en autos, quién en nombre de su representado ciudadano JUAN ANTONIO VASQUEZ BERTI, ejerció el presente recurso contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CALIFICACION DE DESPIDO incoado por los mismos, en contra de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., (HILTON SUITES).-
En fecha 28 de Septiembre de 2.000, ingresaron las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial y por auto de la misma fecha el referido Juzgado le dió entrada y fijó el lapso para sentenciar.-
Una vez avocado el Juez al conocimiento de la causa, la parte actora presento escrito invocando el contenido de los artículos 25 y 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en el articulo 6 de su Reglamento, y de conformidad con el articulo 59 Eiusdem, por ser procedente su apelación, ya que la sentencia apelada produce gravamen irreparable a su cliente. Asimismo, alega que no consta en autos el cumplimiento de la transacción judicial celebrada.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictar la misma en base a las siguientes consideraciones:
Como sabemos, el Derecho Laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos y siempre que se traten de derechos litigiosos o discutidos. En este orden de ideas, se tiene que la apelación a la cual se hace referencia en el presente procedimiento, la cual consta en los autos, y que está referida a la existencia de una transacción laboral suscrita entre las partes, dándole cumplimiento así a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23-09-99. Se desprende de la misma, luego de observar lo señalado por el fallo del cual se recurre en apelación, que en el caso bajo análisis, ciertamente existe la transacción laboral que cumple entre otras cosas con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Alzada luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que de los folios 271 y 272, cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica en primer lugar, si las partes que celebran la referida transacción tienen facultad expresa para su celebración, constatándose que las mismas si tienen esta facultad establecida en los respectivos poderes, en segundo lugar; se verificó, que la transacción contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como lo establece el Tribunal de la causa, de igual forma se confirma que el mismo fue presentado ante la autoridad competente del Trabajo, quien con su firma estampada en la referida transacción, demuestra que este funcionario le dió cumplimiento a los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral y que con ello da fé con su aprobación que efectivamente la misma se somete a los requisitos de Ley para celebrarse.
En consecuencia, si bien es cierto que no consta en los autos la homologación por parte del Tribunal de la causa de la transacción laboral celebrada entre las partes, dándole cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por el mismo, se desprende del estudio y análisis de las actas procesales que existe pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sentencia de fecha 23-09-99, en donde declara en su aparte tercero, “CON LUGAR la solicitud de homologación de la transacción judicial celebrada en fecha 08 de Enero de 1.998 por las partes litigantes, y la cual cursa a los folios 271 y 272 del expediente, la cual se hará por este Tribunal de forma incondicional e inmediata, con las consecuencias jurídicas que de dicho acto emana”, decisión está que no fue cumplida en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante y que a juicio de este Tribunal no es necesaria dicha homologación por considerar que la transacción laboral celebrada entre las partes, le da cumplimiento al Principio consagrado en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual no se excluye la posibilidad de transacción en materia laboral, ya que para quien sentencia este escrito transaccional cumple con los requisitos esenciales exigidos para la transacción laboral, vale decir, que se haga por escrito, que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causan y de los derechos que le sirvan de supuestos, además que la misma sea presentada ante una autoridad competente. Así mismo, por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos: Artículo 89. “…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”. En este sentido, y acorde con lo precedentemente señalado se llevó a cabo una transacción laboral que reúne los requisitos esenciales para su celebración, razón por la cual considera esta Juzgadora de acuerdo al estudio realizado a las actuaciones en el presente juicio que la misma fue realizada en las condiciones ya indicadas, y aunado a ello esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil “que una vez realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte” (Cfr. s.S.C n° 1294/31.10.00, Caso: Fundación Renacer) .ASI SE DECIDE.
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