Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ, mediante apoderado, contra la sentencia definitiva de fecha 08-11-99 (f.64), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando la Caducidad de la acción de Calificación de Despido y en consecuencia SIN LUGAR la misma; contra la Empresa RESTAURANT GUAIQUERI. Fué dado por decidido y se ordenó tramitar la apelación. Una vez avocada al conocimiento del presente asunto, quien suscribe el presente fallo, estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes consideraciones: Expone el trabajador en su solicitud de Calificación de Despido que inició su relación de Trabajo el día 28-11-96 como ayudante de cocina, que tenía un horario de 8:30 de la mañana a 6:00 de la tarde, devengando un salario de Setenta y Cinco Mil Bolívares mensuales (Bs. 75.000, oo) ; y que el día 04-12-97, fué despedida, sin causa alguna, por el ciudadano LEANDRO ALCALA en su carácter de dueño de la demandada; y en vista de ello acude ante ese Tribunal con la finalidad de que le sea Calificado el Despido de que fué objeto y que en consecuencia se ordene el reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, con el correspondiente pago de los Salarios Caídos.
Vistos los pedimentos anteriores, corresponde a esta Alzada examinar las actas del proceso. Consta en autos que el trabajador solicita del Tribunal su Calificación de Despido el día 05-12-97, según se evidencia de la nota de recibo puesta en el extremo superior de la solicitud que cursa al folio (1) de este expediente.
Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo le impone al trabajador la carga de solicitar la Calificación de Despido que ha sido objeto, cuando pretenda el reenganche, sancionándolo con la pérdida de ese derecho para el caso de no solicitarla, mas no de los demás derechos que le consagran la Ley Laboral.
Así prescribe el mencionado artículo 116 que: “Artículo 116: ….Así mismo, el trabajador podría ocurrir ante el Juez cuando no estuviera de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el Trabajador dejare de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la Calificación de Despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponde en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del trabajo de su Jurisdicción”.
Se establece, pues, un lapso de cinco días hábiles para solicitar la Calificación del Despido, lapso este que es de caducidad, cuyo cómputo se inicia a contar desde el día inmediato siguiente a aquel en que ocurra el despido, cuya Calificación se pretende.
Siendo un lapso de caducidad se impone de oficio establecer si la solicitud del trabajador fué o no tempestativamente interpuesta para poder entrar a conocer del presente Proceso.
Dice el trabajador accionante en su solicitud que fué despedido el día 04-11-1997, y al presentar su solicitud el 05-12-1997, lo hizo en forma extemporánea, ya que consta en autos y se desprende en el acto de contestación a la demanda
(F 31 y su vuelto), así como las pruebas aportadas por la parte demandada que corren a los folios 32 marcado con letra “A” y 33 marcado con letra “B”, recibos de pago que fueron cancelados por la empresa RESTAURANT GUAIQUERI, los cuales fueron recibidos por la aquí reclamante ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ, los mencionados pagos fueron realizados por la cancelación de la primera quincena del mes de Diciembre de 1997. Se desprende del análisis de las actas procesales que estos documentos no fueron impugnados, tachados, ni negados por la parte actora, por lo cual se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, la parte reclamante, solicita la confesión de la Empresa demandada por considerar que la Participación del Despido, fué extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe destacar que este Tribunal considera que dicha participación por parte de la empresa reclamada RESTAURANT NUEVO KIOSKO GUAIQUERI, la formuló de manera correcta, lo que quiere decir dentro del lapso legal establecido para ello, por cuanto para quien Sentencia toma como fecha cierta del despido el día 15 de Diciembre de 1997, tal como se desprende de autos en el folio 4 marcado con letra “A” de fecha 18-12-1997, la participación realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual este Tribunal de Alzada lo toma como cierto por cuanto que la trabajadora reclamante recibió la cancelación de su quincena en fecha 15-12-1997, así como el pago por concepto de comisiones, siendo que ello se desprende de los recibos de pagos consignados en originales y que esta Alzada les dió valor probatorio. Siendo ello así, en cuanto a la Solicitud de Calificación de Despido, realizada por la parte reclamante por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, la cual manifestó que fué despedida en fecha 04-12-|1997, esta Juzgadora considera que efectivamente está operando consecuentemente la Caducidad de su acción. ASI SE DECLARA.