Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado PABLO PARRA LANDER, identificado en autos, quién en nombre de su representada la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A, (DUNES HOTEL & BEACH RESORT, ejerció el presente recurso contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1.999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO sigue el ciudadano CARLOS JEREZ GONZALEZ en contra de la referida empresa.-
En fecha 27 de octubre de 1.999, ingresaron las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial y por auto de la misma fecha el referido Juzgado le dio entrada y fijó el lapso para sentenciar.-
Una vez avocada la Juez y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a dictar la misma en base a las siguientes consideraciones:
Plantea el actor en su libelo que comenzó a trabajar el día 10 de diciembre de 1.993, en calidad de Ejecutivo de Ventas, para la empresa demandada con un salario de (Bs. 17.433,oo) diarios con un horario variable dentro de los días Lunes a Domingo e inclusive los días feriados.- Que en fecha 18 de marzo de 1.998, fué despedido por el ciudadano CHRISTIAN OSCAR OCHOA P., en su carácter de representante legal de la referida empresa, sin haber incurrido en ninguna de las faltas de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicitó que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.- En el acto de la contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, como punto previo solicitaron la reposición de la causa, quienes seguidamente pasaron a dar contestación al fondo de la misma, los cuales negaron, rechazaron y contradijeron la relación de trabajo entre la parte actora y la empresa demandada, alegando que lo existente entre ellos era una relación mercantil bajo la figura usual de una firma personal el cual percibía comisión mercantil integrante del contrato que fue realizado entre ellos desconociendo que en ningún momento se han dado los elementos esenciales y característicos de la relación de trabajo sino por el contrario actos objetivos de comercio como los consagrados en el artículo 2 del Código de Comercio Venezolano.-
Vistas las argumentaciones antes expuestas, ésta Juzgadora, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, el cual lo hace en los siguientes términos:
Colige éste Tribunal que desconocida como fue la relación de trabajo por la parte demandada, negando la existencia de una prestación de servicio personal entre el actor y la demandada, es por lo que toma vida el asunto, la presunción iuris tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…..”. Por lo que, en atención a la presunción que implica la norma parcialmente transcrita, debe determinarse si la misma, por tratarse de aquellas que admiten prueba en contrario, resultó desvirtuada por la demandada en autos; y para ello, el Tribunal observa que en recientes decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se han resuelto asuntos de mucha similitud al caso planteado en esta litis, tales como la sentencia del 16 de marzo de 2001 y la del 31 de mayo del 2001, la primera bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; y la segunda, con la ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, por consiguiente y a los fines de mantener un criterio uniforme en las decisiones tomando en consideración a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación Social, el presente asunto se decidirá en los mismos términos en que se han decidido los casos anteriormente mencionados.- ASI SE DECIDE.-
Es cuestión que no admite discusión en nuestro foro que las normas que regulan las relaciones entre trabajadores, patronos, esto es, las relaciones de trabajo, el contrato de trabajo, en suma, el derecho del trabajo, son de orden público; de donde surge que su aplicación es de obligatorio cumplimiento, y no puede ser relajada por convenio entre particulares; con lo que persigue el legislador, la protección del débil jurídico, el trabajador, frente a la desigualdad económica en que éste se encuentra ante el patrono. Es por ello que la novísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, estableciendo la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, etc. Así mismo, el artículo 94 de la carta fundamental, delega en la Ley la responsabilidad de la persona natural o Jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. Y concede al Estado la potestad de establecer, a través del órgano competente, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación Laboral.
Por otra parte, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. El artículo 10 de la misma Ley, consagra el carácter de orden público (imperatividad) de las disposiciones de la Ley, y el Principio de la Territorialidad de la misma. El artículo 15 ejusdem, somete a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, a todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, públicas o privadas, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas por la Ley. En el área reglamentaria, encontramos que el artículo 8° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el Principio de la norma más favorable o Principio de favor, y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.
En el caso bajo análisis, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y ésta se descarga señalando que lo existente entre ambas es una relación de índole mercantil; trayendo a los autos Documento Constituido por firma personal “Carlos Jerez”; se observa que en el acto de la contestación de la demanda en la cual de la revisión que se hiciera de las actas procesales se evidenció que la parte apelante realizó la contestación a la demanda de una forma genérica, pura y simple y que aunado a ello en el lapso probatorio no aportó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del reclamante, mas sin embargo se desprende de las actas procesales que la parte actora trae a los autos pruebas documentales, tales como: Constancia de Pago; Comunicaciones dirigidas al trabajador participando notas de debito que le fueron descontadas de sus comisiones de pago; Cartas de Trabajo emitidas por la parte demandada; Listados general de contratos vendidos por el actor; Declaración de Impuestos sobre la renta, y comprobantes de retención; Cartas y premios de reconocimiento al actor como vendedor de Dunes Hotel & Beach Resort; Comunicaciones entregadas a los vendedores, correspondientes a los años 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998; Carnet de presentación, calcomanía y tarjeta de presentación; Publicación de la Empresa Mercantil Promotora Puerto Cruz 2.00, C.A., (Dunes Hotel & Beach Resort), en donde aparecen los Estatutos de la misma y en donde se evidencian que la misma forma parte del grupo corporativo Ochoa; Acta de asamblea de la empresa Promotora Puerto Cruz 2.00, C.A., (Dunes Hotel & Beach Resort; Copia certificada de la firma personal Carlos Jerez; Contrato de comercialización suscrito entre Promotora Puerto Cruz 2.00, C.A., (Dunes Hotel & Beach Resort) y Carlos Jerez González, (firma personal); Transacción laboral no homologada por el Inspector del Trabajo celebrada entre la empresa VRECA y el actor; Pago de Prestaciones Sociales efectuado por VRECA al actor; Contrato de Cuenta Bancaria, presentado por Promotora Puerto Cruz 2.00, C.A., (Dunes Hotel & Beach Resort), con cuenta nomina en el Banco Provincial, alega la confesión de la parte demandada, por no haber participado el despido, testimoniales, Posiciones Juradas y Exhibición de documentos.
Del análisis de todas estas pruebas, si bien es cierto que unas fueron presentadas en copias simples y fueron impugnadas y tachadas por la parte demandada, también se desprende de las actas que conforman el presente proceso que la parte actora insistió en hacer valer todas y cada una de las pruebas impugnadas, por lo cual esta Alzada les dá valor probatorio y considera que dichos documentos en su conjunto deben ser apreciados por esta Juzgadora evidenciándose con ello la plena convicción de que existe una relación de trabajo entre el actor y el patrono demandado; y en el entender de éste Tribunal, a ello quedó circunscrita la controversia. En este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las excepciones que la propia Ley establezca, una de las cuales exime de pruebas los hechos presumidos por Ley, toda vez que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, según lo establece el artículo 1.397 del Código Civil, de donde se colige que, demostrado el hecho constitutivo de la presunción, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra la presunción.
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, negada por la demandada la prestación de servicio personal por el actor a favor de aquella, se tiene dicha relación por plenamente probada, salvo prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario.
Ha quedado dicho que la demandada no demostró que entre el actor y ella no, existe o no existió, una relación de carácter laboral, por no haber traído a los autos las pruebas que demostraron sus dichos.- ASI SE DECIDE.-
En este sentido se acoge la doctrina del Tratadista mexicano Mario de la Cueva, según la cual:
“….Se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia.”

De todo lo cual se concluye que lo existente en el caso sub iudice, es una simulación del contrato de trabajo; al respeto, el Dr. Rafael Caldera, en su conocida obras sobre Derecho del Trabajo nos enseña:
“Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no solo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el derecho laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.
A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor; la exigencia, por ejemplo de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo.”
Respecto a la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, Oscar Hernández Álvarez, apunta:
“En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la Legislación Laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónomo civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntad para la realización de un acto simulado -el civil o mercantil- ocultando un acto secreto - el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hipo suficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que este acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos a una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece mas adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la Ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa.”
Y es por ello, continúa el tratadista, que el derecho del trabajo, tanto por la vía legislativa como por la Jurisprudencia y la Doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas; de donde se justifica plenamente, como mecanismo defensivos de la normativa laboral frente al fraude, los principios de irrenunciabilidad de las normas laborales, la presunción de la relación laboral, y el principio de la primacía de la realidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal, que una vez demostrado por el actor la existencia de una relación de trabajo, habida de la presencia de los elementos característicos de la relación de trabajo ó sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario; los cuales, dichos elementos no fueron desvirtuados en ninguna forma de derecho por la parte demandada, quién debió demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a esta alzada arribar a la completa convicción que la relación que los vincula es una relación jurídica distinta, circunstancia esta ultima ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en desconocer la relación de trabajo entre el actor y la accionada, sin nada aportar acerca de la independencia y autonomía absoluta que del servicio personal se debe demostrar para la procedencia de una excepción como la de autos, por lo que no logró la demandada desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez demostrada la existencia de la relación de trabajo, considera esta Juzgadora admitidos por la demandada los hechos alegados por el trabajador, por cuanto que los mismos fueron presentados en forma pura y simple en la contestación de la demanda, en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y de la reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo cual considera esta Sentenciadora que la petición del trabajador no es contraria a derecho y que la empresa demandada ha incurrido en Confesión ficta, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 eiusdem; por lo que debe considerarse, con lugar la presente solicitud de Calificación de Despido. ASI SE DECIDE.-.