Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado FRANCISCO VERDE ALDANA, plenamente identificado en autos, quien para tal apelación, obra en representación de la empresa MAR BELLA MAR RESORT, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 22 de Diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana DAMASA RODRIGUEZ, identificada en autos, contra la empresa MAR BELLA MAR RESORT.-
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y personal dirección del Tribunal, cada una de las partes hizo uso de su derecho a la defensa, alegando la parte apelante que el motivo de su apelación busca la corrección única y exclusiva del error cometido en cuanto al Salario usado para el cálculo del corte de cuenta de antigüedad y del bono de transferencia, por cuanto debió calcularse en base al salario de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000); y no en base a el salario de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.252.000,oo); ya que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio en su Sentencia, no aplicó correctamente el articulo 666 literales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber usado para dichos cálculos el último Salario mensual devengado por la trabajadora que era la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos mil bolívares (Bs. 252.000,oo); y no el salario establecido en el citado articulo 666; y en cuanto al Bono de Transferencia ni siquiera aplicó el tope salarial previsto en el artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta, igualmente que el Tribunal deberá corregir el salario usado como base para el cálculo del corte de cuenta de Antigüedad y del Bono de Transferencia, y recalcular dicho concepto, y así con ello se podrá totalizar el monto a pagar, añadiéndole los demás conceptos que fueron señalados en la parte motiva de la sentencia del a quo y de los cuales expresó su conformidad. En este orden de ideas, la parte recurrida haciendo uso de su derecho a la defensa, alegó que estamos en presencia de un error de hecho y de derecho porque bastaría revisar las actas procesales y ver si se aplicó bien, o no el artículo 666 literales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo y así lograr la búsqueda de la verdad.
Considera ésta Alzada, una vez oída la deposición de las partes, que en el caso bajo análisis quedó claramente establecido que la parte apelante alega que el a quo, al momento de realizar el cálculo de los conceptos por corte de cuenta y Bono de Transferencia, no actuó ajustado a lo consagrado en los artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman esta causa, se constató que la parte apelante en el lapso probatorio aportó pruebas, tales como: La Confesión Judicial de la Trabajadora al admitir que ocupó el Cargó de jefe de Ama de llaves; Memorándum suscrito por el Gerente General de la empresa demandada y la reclamante de autos; Carta de Despido de fecha 24-07-1997; Testimoniales; Original de Recibo de Salario cancelado entre el 08-05-97 al 14-05-97; Recibo de Salario cancelado entre el 26-12-96 al 01-01-97; Recibo de salario cancelado entre el 24-07-97 y 30-07-97; Recibo por concepto de salario correspondiente a la semana entre el 12-06-97 y 18-06-97; Recibo por concepto de Salario correspondiente entre el 17-07-97 y el 23-07-97. Asimismo, Promovió confesión de que la demandante admite haber ocupado el cargo de Ama de llaves, o sea, que se desempeñaba como Empleada de Dirección. Por su parte, la actora trae a los autos pruebas documentales; tales como: Carta dirigida al banco del Caribe mediante la cual se hace constar que la demandante prestaba servicios para la demandada; Carta dirigida a la reclamante donde se hace constar que tendrá derecho al uso permanente de una habitación en las instalaciones del Hotel, se evidencia que este documento fue rechazado, impugnado y desconocido por la parte demandada sin que la parte actora hubiere insistido en su valor; Acta suscrita en fecha 5 de Agosto de 1.997 por ante la Inspectoría del Trabajo; Carta de Despido dirigido a la parte reclamante; Originales de Recibos de pagos de Salarios; Comprobante de Egresos por conceptos de pagos de utilidades; Originales de Comprobantes de egresos por pago de vacaciones. Del análisis de todas éstas pruebas, si bien es cierto, que unas fueron presentados en originales y fueron impugnadas, desconocidas y rechazadas por la parte demandada, también se desprende de las actas que conforman el presente proceso que la parte actora no insistió en hacer valer todas y cada una de las pruebas impugnadas, por lo cual ésta Alzada se reserva el derecho de apreciarlas, de conformidad con la comunidad de la prueba y atendiendo la sana crítica.
De igual forma, se observa que cursa recibo de pago en el cual se evidenció que el salario normal devengado por la trabajadora, para la fecha 12-06-97, era la cantidad de Noventa Mil (90.000,oo Bs.), y con ello se comprobó que el mencionado salario normal, es el que debió tomar en cuenta el a quo, al momento del cálculo de los conceptos de corte de cuenta de antigüedad, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se generó con ocasión de la vigencia del nuevo Régimen Laboral, un Corte de Cuenta para las personas que se encontraban laborando al 19 de Junio de 1.997, tomando en consideración el salario normal devengado en el mes anterior a la mencionada fecha. En cuanto al Bono de Transferencia, igualmente se determinó que el salario devengado por la trabajadora reclamante a la fecha 31 de Diciembre de 1996, es el salario de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo); tal como se evidenció de los recibos de pago realizados a la parte demandante. Asimismo, tal como lo prevé el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…A) La indemnización de Antigüedad prevista en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de Noviembre de 1.990 y que esta Ley reforma, calculada en base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…. B) Una compensación por transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1.996”. Y el articulo 667 Ejusdem, consagra: “El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el articulo 666 de esta Ley, no excederá de: a) Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas….”.
Ello conlleva a declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte apelante, en base a que el Tribunal de la causa erró en la interpretación de los artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales aplicó falsamente, tomando para la realización del cálculo un salario diferente al de Noventa Mil Bolívares, (Bs.90.000,oo), salario éste devengado por la trabajadora al producirse la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, quedando en éste sentido modificado los términos explanados en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de este Estado.