En el día de hoy, dieciséis (16) de Febrero de 2004, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad ésta fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública; se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado, BENILDE AGUILLON RANGEL, Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo de la Apelación interpuesta por la parte demandada, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, representada en este acto por sus Apoderados Judiciales Abogados, LEONARDO ALBERTO MARQUEZ y ERWIN RAMON GENIE LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.503.385 y V-8.942.536, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 45.168 y 64.994, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, encontrándose presente por la parte RECURRIDA, el ciudadano ALEXANDER DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.994.323, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.373, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS QUESADA PADRON, JESUS MARCANO, DEL VALLE MILLAN ORTIZ Y OTROS, asimismo, la parte apelante promovió la prueba testimonial del ciudadano GONZALEZ CARRASCO, GERARDO ARTURO, Venezolano, Mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.750.951, en su condición de Fiscal de Tránsito Terrestre.
En la Audiencia Oral y Pública se deja constancia de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la misma no fué reproducida en forma audiovisual por encontrarse los equipos en mantenimiento. Seguidamente la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la audiencia oral y publica a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa de fuerza mayor o el hecho fortuito por el cual quedo confeso en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal de la causa, asimismo, informó que en ésta audiencia las partes deben presentar todas las pruebas que desvirtúen la decisión objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante, a los efectos de explanar sus alegatos y defensas, los cuales fueron basados en los siguientes términos; señalando como punto previo, que el Juez de Sustanciación no actuó ajustado a derecho por cuanto no fué debidamente notificado en su oportunidad la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 94, 96 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, adujo igualmente que el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el caso N° 195 ordenó reponer la causa a los efectos de la notificación del Procurador General de la República, por lo que hace referencia, en cuanto a que sea considerado por éste Juzgado y ordene la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda, ordenando la debida notificación del Procurador General de República, ya que se estaban violentando las normas establecidas en cuanto a los privilegios de la República, y que el administrador de Justicia, tiene la obligación de cumplir con esas formalidades; asimismo, manifestó que él si compareció a la audiencia prolongada, pero que por causa de que un agente de tránsito lo detuvo no le fué posible su llegada a la hora fijada para la celebración de la misma, llegando con un retraso de cuatro minutos; anexó a las actas procesales copia certificada del libelo de reposición y admisión efectuado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como también anexó copia simple de la Gaceta Oficial N° 234 de fecha 08 de Diciembre de 1.999, suscrito entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y Aeropostal, Alas de Venezuela, contentivo de Certificado de Operador de Servicio Público de Transporte Aéreo Regular Doméstico e Internacional a la Línea Aérea Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. Seguidamente hizo uso de la palabra, la parte recurrida a través de su apoderado judicial ALEXANDER DIAZ GUZMAN, manifestando que con respecto al punto previo, de que el apelante alegó que no se efectuó la notificación de la Procuraduría General de la República; considero que dicha solicitud es extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el demandado en el lapso de la Audiencia Preliminar pudo solicitar la notificación de un tercero, y éste no lo realizó. Ellos asistieron a tres (03) audiencias preliminares, y en ninguna de ellas, manifestaron su disconformidad sobre la no notificación del Procurador General. Con relación al contratiempo que tuvo el apelante para llegar a la audiencia, el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy específico; y además señala que la parte recurrente alegó que tuvo un contratiempo con un Fiscal de Transito Terrestre, y si ese hubiera sido el caso, tendrá que haber dejado constancia, ello es una eventualidad y no un caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo la parte accionada presento escrito de fundamentación a los fines de que la Alzada confirmará la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
En éste estado tanto la parte apelante, como la parte opositora hicieron uso de su derecho a replica. Una vez escuchada la exposición de las partes, seguidamente la Juez ordenó pasar a la sala de audiencias al Testigo promovido por el recurrente, ciudadano GONZALEZ CARRASCO, GERARDO ARTURO, el cual previo juramento, las partes procedieron a formular el interrogatorio del mismo sobre los siguientes puntos: La parte apelante se dirigió al testigo solicitándole que hiciera una breve reseña de lo acontecido el día 28 de Enero de 2.004?, el cual respondió: que él venia por la Avenida Fucho Tovar y observó un vehículo que hacía una vuelta, adelantando por el canal derecho para agarrar un retorno, pudiendo ocasionar con ello, un accidente por la forma en que tomó la vía, procedió a detener a los ciudadanos presentes en esta audiencia, y ellos le manifestaron que iban a esa velocidad porque tenían una emergencia y tenían que llegar temprano al sitio donde se dirigían, y le recomendé a los ciudadanos pasar por la Inspectoría de Transito a los fines de que obtuvieran información sobre el permiso para cargar la rotulación que portaban en la camioneta en la cual se trasladaban. ¿A que hora aproximadamente sucedieron los hechos? A lo que respondió, como a eso de las 10:30 a 10:40 horas de la mañana. De seguida la parte recurrida procedió a interrogar al testigo en cuestión: quien le preguntó donde patrullaba el día 28 de Enero del año en curso? El cual respondió: En la Avenida Fucho Tovar, antes de llegar al retorno del Valle. Inmediatamente, ésta Alzada procede a interrogar al testigo: ¿Diga el testigo a que hora sucedieron los hechos? A lo cual respondió: de 10:30 a 10:40 horas de la mañana.
Una vez escuchada la exposición de las partes, y analizadas las pruebas presentadas por la parte apelante, éste Juzgado ha tenido en cuenta que las pruebas documentales presentadas por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ y ERWIN RAMON GENIE LORETO, en su carácter de apoderados de la parte recurrente, ésta Alzada les da pleno valor probatorio a las documentales mencionadas con anterioridad, las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte opositora. Asimismo, como la exposición del testigo, Agente de Tránsito GONZALEZ CARRASCO, GERARDO ARTURO el cual no fué tachado por la parte accionada. Al respecto observa este Tribunal que revisada la documentación consignada se evidencia de las mismas que están relacionadas con una causa en donde el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordenó reponer la causa al estado de que se dicte nueva admisión, a los efectos de que se notifique a la Procuraduría General de la Republica, y en donde está incursa la empresa aquí demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada observa que de las actas procesales que conforman este juicio se desprende que el mencionado Tribunal de la causa obvió notificar al Procurador General de la República. Obviamente es indiscutible de que en el caso que nos ocupa a los efectos de unificar los criterios el Juez del a quo debió cumplir con el Articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en donde “los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…..”
Así pues, debe entenderse, sin lugar a dudas ni de interpretación, que el espíritu, propósito y razón de la norma es la de garantizar la defensa de esos intereses patrimoniales y la forma de garantizarlos no es otra, que la de hacer uso adecuado de las normas procesales.
Este privilegio a favor de la República, tiene su fundamento en las características propias del aparato burocrático del Estado, donde las atribuciones y las competencias de los órganos son conferidas por la Constitución y las Leyes, las cuales además provén expresamente los requisitos y normas que deben cumplirse para tomar decisiones, lo que trae como consecuencia que el proceso sea más complejo en relación a los que se registran en el sector privado, y por ende, la manifestación de voluntad no es tan ágil como en éste último.
Es evidente que el Legislador ha querido otorgar una serie de prerrogativas tomando en consideración las características organizativas; de manera, que sí el Estado a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones otorgó Certificado de Operador de Servicio Público de Transporte Aéreo Regular Doméstico e Internacional a la Línea Aérea Aeropostal de Venezuela, C.A., con lo cual quiere significar que la República tiene interés aunque no directamente en el asunto, por lo tanto, considera esta Superioridad que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción al no haber acordado en el auto de admisión de la demanda la Notificación del Procurador General de la República violentó la citada norma.
La Doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sostenido reiterada y pacíficamente la obligación del funcionario judicial de notificar al Procurador General de la República; tomando en consideración la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto, lleva a concluir a ésta Alzada que el presente juicio adolece de vicios de nulidad, subsumiéndose quien aquí Sentencia dentro de las previsiones establecidas en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad; es por lo que éste Tribunal de Alzada deberá declarar nulo el auto de admisión de la demanda en fecha 20 de Noviembre de 2003, así como los demás actos subsiguientes al mismo, debiéndose reponer la causa al estado que se dicte nuevo auto de admisión de demanda en el que se ordene la notificación del Procurador General de la República, en acatamiento al Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.