REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 3.501/00 COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.752.815, pizzero y domiciliado en el Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA, ELIZABETH CEDEÑO MENDOZA, CRISTINA MARZOLI O., JOSÉ E. BRAVO JAIMES y MANUEL ELJURI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nºs. 26.264, 77.528, 43.817, 56.355 Y 76.278, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Firma Personal “PIZZERÍA NUMERO UNO” F.P., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1.996, bajo el N° 53, Tomo I Adicional 1.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, BARTOLOME FERMÍN MARCANO y VICTORIA NAVIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 44.286 y 40.454, respectivamente.-

SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), junto con anexos, presentada personalmente por el ciudadano ANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ MORENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Dr. PEDRO LAPREA VENTURA, en fecha doce (12) de Diciembre de 2.000 (F. del 1 al 6), por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha veinte (20) de Junio de 2.000, se admitió la Demanda, con la finalidad de expedirle copia certificada al accionante, a fín de interrumpir la prescripción de la acción; y en fecha 04 de Julio de 2.000, se declinó la Competencia, en razón de la materia, en el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Realizándose por ante dicho Juzgado, los trámites relativos a la citación de la demandada, de manera personal por intermedio del Alguacil del Juzgado, en fecha 13 de Octubre de 2.000 (F. 16), y por medio de carteles en fecha seis de Diciembre de 2.000 (F. 31); de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Por ello se hizo necesario a solicitud del apoderado de la parte actora, designar a la Dra. MAIGUALIDA LÓPEZ, como Defensora Judicial de las accionadas, quien fue debidamente notificada y citada en fechas 15-01 y 13-03-2.001 (F. 36 y 45).-

Llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, conforme a lo establecido en la Ley para estos casos, se hizo presente el ciudadano JHONNY WILLIAM VALERA MARTINEZ, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.543.692, actuando con el carácter de representante de la firma personal PIZZERIA NUMERO UNO, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1.996, bajo el N° 53, Tomo I Adicional 1, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Dra. VICTORIA NAVIA QUINTERO, quien procedió a presentar escrito junto con anexos (F. del 46 al 54).-


Abierto el lapso probatorio por imperio de la Ley, ambas partes promovieron sus escritos de pruebas junto con anexos en lapso oportuno (F. del 59 al 69); admitiéndose tales probanzas en la oportunidad respectiva.-

Por diligencias fechadas dos (02) de septiembre y veintiuno (21) de Octubre del 2.003, el apoderado de la parte accionante, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez del Despacho; y por ello, mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2.003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la causa; por lo que constando en autos la última de las notificaciones ordenadas; por auto expreso de fecha 18 de Diciembre del 2.003, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2.003 (F. 199).-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.-

Cumplidos los trámites legales pertinentes, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el trabajador accionante en su escrito de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), que comenzó en fecha 10 de Diciembre de 1.997, a prestar servicios personales para la empresa reclamada “PIZZERÍA NUMERO UNO”, desempeñando el cargo de pizzero, habiendo egresado de la misma por despido injustificado el día siete (07) de Julio de 1.999, con un último salario normal mensual de al momento del despido de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), y un salario mensual integral que a continuación se detalla: abril 98: Bs. 176.160,00; mayo 98: Bs. 180.874,00; junio 98: Bs. 214.876,00; Julio 98: Bs. 214.876,00; Agosto 98: 224.875,00; septiembre 98: Bs. 214.876,00; octubre 98: Bs. 214.876,00; noviembre 98: Bs. 224.875,00; diciembre 98: 348.198,00; enero 99: Bs. 234.874,00; febrero 99: Bs. 214.876,00; marzo 99: Bs. 214.876,00; abril 99: Bs. 234.874,00; mayo 99: Bs. 282.000,00; junio 99: Bs. 258.000,00; julio 99: Bs. 222.000,00. Expresa que en cuanto a la jornada diaria de trabajo, la misma se llevó a cabo en el siguiente horario: de 12:00 mediodía al 12:00 pm, todos los días incluyendo sábados, domingos feriados y días de descanso. Indica que durante el lapso de trabajo en la empresa, es decir, un (1) año, seis (6) meses y veintisiete (27) días, nunca disfrutó de vacaciones ni percibió pago por tal concepto (vacaciones trabajadas y bono vacacional), así como tampoco recibí el pago relativo a las utilidades o bonificación de fin de año. Y procede en consecuencia, por las razones de hecho y derecho expuestas y bajo la inspiración de los fundamentos de justicia social y razones de equidad que deben regir la materia laboral, es que pide que la demandada convenga o sea condenada a pagar por deuda laboral, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.497.287,00); cuyos conceptos y montos se describen a continuación:
1) Bs. 387.000,00, por concepto de Preaviso (Art 125) calculado en base al salario integral o junio 99.45 días..-
2) Bs. 516.000,00, por concepto de Indemnización por despido injustificado (Art. 125) 60 días.-
3) Bs. 463.382,00, por concepto de Antigüedad por retiro o por despido (Art. 108. Parágrafo Primero) 60 días.-
4) Antigüedad (art. 108. 5 días X mes trabajado).
Bs. 29.360,00 Año 1.998 (abril 98)
Bs. 306.384.00 Año 98.
Bs. 149.914,00 Año 99 periodo 01-09 al 04-99.
Bs. 144.148,00 Año 99 período 05-99 al 07-99.
5) Intereses sobre prestaciones de antigüedad (calculados en base a promedio anual, según tasa indicada en Gaceta Oficial).
Bs. 182.141,00 Año 98.
Bs. 84.954,00 Año 99.
6) Horas Extras.
Bs. 220.626,00 Año 98. Período 01-98 al 04-98.
Bs. 599.040,00 Período 05-98 al 12-98.
Bs. 299.520,00 Año 99. Período 01-99 al 04-99.
Bs. 270.000,oo Período 01-05 al 07-99.
7) Feriados.
Bs. 22.550,00 Año 97.
Bs. 150.000,00 Año 98. Período 01-98 al 04-98.
Bs. 369.963,00 Período 05-98 al 12-98.
Bs. 199.980,00 Año 99. Período 01-99 al 04-99.
Bs. 132.000,00 Período 05-99 al 07-99.
8) Vacaciones.
Bs. 49.999,00 Año 98 (Trabajadas).
Bs. 23.331,00 Año 98 (Bono Vacacional).
Bs. 36.000,00 Año 99 (Fraccionadas).
Bs. 16.000,00 Bono Vacacional (Fraccionado).
9) Utilidades.
Bs. 49.995,00 Año 98 (Diciembre).
Bs. 35.000,00 Año 99 (Utilidades fraccionadas).
Bs. 4.737.287,00 (TOTAL ASIGNACIONES).-
Bs. 240.000,00 (ADELANTO DE PRESTACIONES)
Bs. 4.497.287,00 (TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS). Que se corrija dicha deuda por la inflación conforme al índice general de precios al consumidor para el área metropolitana; así como los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Carta Magna; más las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios de abogados
Fundamenta la demanda el apoderado del TRABAJADOR ACCIONANTE, en el articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en concordancia con la normativa aplicable al caso concreto.

Para decidir: El Tribunal observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha siete (07) de Junio de 1.999, el Trabajador Accionante, ANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ MORENO, fue despedido de manera injustificada de la empresa demandada PIZZERÍA NUMERO UNO, según lo alegado en el escrito libelar, cursante a los folios del 1 al 4 del expediente; siendo admitida conforme a derecho la demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil (F. 10); a los solos fines de la expedición de la copia certificada del libelo de demanda y de su auto de admisión, para el Registro Respectivo, e interrumpir la Prescripción de la Acción, de acuerdo a lo establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entiende esta sentenciadora, que realizados los actos pertinentes por ante el citado Juzgado, se declinó la Competencia para conocer de esta causa, en el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; Por lo que para ello, una vez que se le dio entrada a la causa (Vto. f. 11); se cumplieron los trámites de la citación del representante patronal, en forma personal y por medio de Carteles (F. 16 y 31); procediendo en consecuencia, a la designación de un DEFENSOR AD-LITEM a la empresa accionada “PIZZERÍA NUMERO UNO F.P”, cargo que recayó en la abogada en ejercicio, MAIGUALIDA LÓPEZ, quien fuera debidamente notificada y citada para todos los actos procesales; aceptando el cargo ofrecido (F. 36, 37 y 45).

En este sentido, es de apreciar que a partir de la oportunidad señalada por el accionante como fecha de despido, es decir, siete (7) de Julio de 1.999, comenzaba a correr el lapso para que el accionante agotara tanto la vía Administrativa (Inspectoría del Trabajo), o la vía Jurisdiccional, en procura del cobro de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que le correspondían por el contrato de Trabajo que lo unió con el ente empleador; en tal virtud, expresa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”; y el Literal “a” del artículo 64 ejusdem, reza: “…Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”; (Negritas añadidas); cabe destacar que el trabajador reclamante ANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ MORENO, debidamente asistido por el Dr. PEDRO LAPREA VENTURA, presentó formalmente su escrito libelar junto con los anexos respectivos (F. del 1 al 6), en fecha DOCE (12) de Junio 30 del año 2.000; y es admitida por el citado Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial (F. 10); quien de igual forma declina la competencia, para que conozca la causa, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-07-2.000 (F. 15).

Entiende esta Juzgadora que los Derechos e intereses de los Trabajadores, son Irrenunciables, de acuerdo a la Norma Constitucional; y en el caso que nos ocupa, se puede apreciar que evidentemente desde el momento en que se produce el despido del reclamante (07-07-1.999), a la fecha en que se fijó el Cartel de citación en la sede de la empresa (F. 31), transcurrió un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días; o sea, un lapso mayor al que prevé la Ley para que opere la Prescripción de la Acción, sin que en autos conste documento alguno, en que se pueda verificar que se agotó previamente la vía administrativa por parte del accionante, a fin de INTERRUMPIR EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN EN LA PRESENTE ACCIÓN, ni mucho menos el accionante logró registrar el libelo de demanda, en la forma establecida en el literal “a” del artículo 64 Ibidem; ya que si bien es cierto que en el auto de admisión de la demanda, realizado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la expedición de la copia certificada para su respectivo Registro, no es menos cierto que tal acto se haya realizado; toda vez que en las actas procesales que conforman el presente expediente, no hay evidencia de ello. Por lo que siendo así las cosas, comparte esta Juzgadora el criterio asumido por la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, en el cual establece que el carácter de Orden Público de las Disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto en su artículo 10, debe aplicarse a toda relación laboral, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas (SCS/367 del 09-08-2.000 y SCS/357 del 12-06-2.002; En razón de tal planteamiento debe consecuentemente esta Juzgadora, en estricto apego a las disposiciones contenidas en la citada Ley, declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de oficio; por cuanto el accionante dejó transcurrir el lapso previsto para ello, sin lograr su interrupción.- Así se establece.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), instaurada por el ciudadano ANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ MORENO, contra la Empresa “PIZZERÍA NUMERO UNO, F.P., ambas partes plenamente identificadas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

PAULA DÍAZ MALAVER.-

En esta misma fecha (29/01/2.004), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PAULA DÍAZ MALAVER.-

GMB/PDM/flr.