REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 2.980-99.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Ciudadano YARDO MUÑOZ LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.642.720, domiciliada en la Calle Fajardo, c/c San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO y ROBERTO LIPAVSKY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.735, 71.856 y 62.735, respectivamente; según consta de poder apud-acta cursante en autos (F. 3).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUITE RESIDENCIAL SCANDINAVIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 45, Tomo 53-A, en fecha 19 de Octubre de 1.998.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio CIRA URDANETA DE GOMEZ Y LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 6.366 y 50.467, respectivamente.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de Julio de 1.999, por solicitud de calificación de despido, presentada por el ciudadano YARDO MUÑOZ LARES, y su posterior Reforma de fecha 10 de Agosto de 1.999, presentada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida por auto de fecha 10 de Agosto de 1.999 (f. 9); ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su dueño, ciudadano JEAN WILKDMANS. En tal sentido, consta en autos que no fue posible la citación personal de la parte demandada en la presente causa, por lo que en fecha 25 de Noviembre de 1.999, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la empresa accionada mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En fecha 01-12-99, tuvo lugar la contestación a la demanda (f. 34 al 37). En fecha 06-12-99, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de Contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada. (f. 40 al 44).-
Durante la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a su favor (f. 46 al 75); siendo admitidos conforme a derecho, mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 1.999.-
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.003; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos que en fecha 01 de Marzo de 1.999, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa SUITE RESIDENCIAL SCANDINAVIA, C.A., ocupando el cargo de BARMAN, con un horario de trabajo de 10:00 am a 12:00 am (Media Noche), devengando un salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), relación laboral que se vió perturbada 05 de Julio de 1.999, cuando siendo las 12:00 a. (Media Noche), el ciudadano WILDEMAN JAN JOQCHUM, en su carácter de Dueño y Director Principal de la mencionada empresa, notificó a su representado que estaba despedido, sin darle mayores explicaciones. Señala que su despido se produjo sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicita la calificación de su despido y su reenganche a su puesto habitual de trabajo, con el respectivo pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud, presentado en fecha 01-12-1999, la representación de la parte demandada rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada. Negó que la empresa el día 05-07.99, a las 12:00 a.m., haya despedido al reclamante, porque en ningún momento el Gerente de la Empresa JAN WILDEMAN lo despidió, ya que los hechos que sucedieron ese día, según lo expone en su escrito, fueron los siguientes: “El ciudadano YARDO MUÑOZ LAREZ, a quien la empresa auxilio por haber manifestado que su mujer le había sido infiel, que no tenia donde vivir, ni con que comer, la señora ELIZA DEL CARMEN VELASQUEZ FLORES le dijo este negocio lo estamos levantando, para ayudarte solo te puedo pagar SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) más el porcentaje, pero no te puedo dar comida ni alojamiento, el le rogó y se comprometió a pagar CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) diarios, cuestión que cumplió solo una vez, ( es decir solo pagó un solo día), la señora ELIZA DEL CARMEN VELASQUEZ FLORES en vista de esto llegó a un acuerdo con el, de que le pagara por la habitación OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) DIARIOS, lo cual él aceptó … Además de esto el ciudadano YARDO MUÑOZ LAREZ, siempre comió y bebió en el Bar y Restaurante, sin cancelar nada por estos concepto, empresa esta donde trabajaba desde el PRIMERO de Abril de 1.999 hasta el CINCO de Julio de 1.999, cuando un cliente asiduo al Hotel, descubrió que le estaban cobrando más de lo consumido, al reclamar el cliente al barman YARDO MUÑOZ LAREZ, éste se sintió ofendido y dijo que se iba, posteriormente vino con la Policía y empezaron a hablar con los dueños de la Empresa que represento, y el trabajador llegó al acuerdo de que se compensara lo que él adeudaba, por la habitación que ocupaba en el Hotel (de la Empresa) con lo que le pudiera deber la Empresa por sus prestaciones sociales, ya que él se iba para donde su hermano en Carúpano, la señora ELIZA DEL CARMEN VELASQUEZ FLORES le entregó CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), ante testigos, y este no le firmó el recibo correspondiente, pero manifestó que todo quedaba en sana paz, con lo que la señora ELIZA DEL CARMEN VELASQUEZ FLORES, representante de la Empresa no insistió en la firma del recibo, ni acudió a ningún Organismo Laboral, dada la palabra del acuerdo celebrado con el Trabajador YARDO MUÑOZ LAREZ”.
En virtud de lo expuesto, procedió a negar la fecha de inicio de la relación laboral, indicando que el mismo empezó a trabajar el 01 de Abril de 1.999, ocupando el cargo de Barman, señaló que no cumplía con sus obligaciones ni con sus horarios; negó el salario mensual alegado por el actor indicando que éste se le ofreció y se le canceló Bs. 75.000,00 más el porcentaje, y que últimamente se le cancelaba Bs. 87.500,000 y además se le daba la comida; negó el horario de trabajo indicado por el reclamante; negó que proceda el reenganche del trabajador, por cuanto éste se fue por su propia voluntad; negó que hubiere despido injustificado, por cuanto la empresa nunca lo despidió; negó que se le deban salarios caídos; negó que la empresa tenga que pagar costas judiciales y por último RECONVINO al ciudadano YARDO MUÑOZ LAREZ, en nombre de su representada a lo adeudado por el a la empresa por concepto de la habitación que ocupaba en el Hotel, que según acuerdo fue de Bs. 8.000,00, durante Tres (3) meses y Cuatro (4) días, que suman la cantidad de Bs. 747.000,00.-
DE LA RECONVENCION
Debidamente contestada la reconvención propuesta por escrito de fecha 06-12-1.999, por la representación judicial del reclamante de autos, observa este Tribunal que la Legislación Laboral en materia de Estabilidad Laboral prevé que no hay lugar a incidencias de cuestiones o excepciones previas, dada la brevedad del procedimiento; aunado a ello, la reconvención en materia laboral es aplicable solamente en el Juicio Ordinario; por lo que deberá declararse inadmisible la reconvención propuesta. Así se declara.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe a determinar lo justificado o injustificado del despido, en caso de existir éste, o, si tal como lo afirma la empresa, el trabajador YARDO MUÑOZ LAREZ, se retiró de su trabajo por voluntad propia; punto este que constituye el objeto del debate probatorio.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor. Invocó la confesión en que incurre la demandada al señalar en su escrito de contestación que el accionante era trabajador de la empresa demandada, que éste devengaría un salario mixto; que le subsidiaba un monto por concepto de habitación y que laboraba en una jornada mixta. Promovió marcado “A” Recibo de Pago y por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS FARIAS, FRANCISCO GONZALEZ y HENNRI FIGUERA.-
Sobres estas probanzas, observa quien decide que el recibo de pago marcado “A”, fue impugnado por la representación patronal en su debida oportunidad, no insistiendo el promovente en hacer valer su mérito probatorio, por lo que queda desechado del procedimiento.
En cuanto a las testimoniales promovidas, únicamente consta en autos la declaración del ciudadano LUIS JOSE FARIAS LUNA; quien rindió su testimonio en base al conocimiento referencial que dice tener de los hechos que se ventilan en la presente causa, mediante una llamada telefónica, por la cual le fue informado que habían “botado” al reclamante de autos, desprendiéndose de sus dichos que éste no se encontraba presente en el momento que se produjo la terminación de la relación laboral, por lo que no puede esta sentenciadora apreciar su testimonio como prueba fehaciente en el proceso bajo análisis, ni como indicio suficiente a los fines de corroborar el alegato del actor, por lo que en base a los principios de la sana crítica, se desestima su testimonio por cuanto sus deposiciones no concuerdan con las demás pruebas traídas a los autos, toda vez que el testigo manifiesta hechos que no han sido alegados por la parte actora, tal como manifiesta en su respuesta a la pregunta tercera, donde indica que el reclamante se desempeñaba como Barman y Mesonero, es decir, con las dos funciones; aunado a ello, el ciudadano LUIS JOSE FARIAS LUNA manifestó haber mantenido una relación laboral con la parte demandada, y que ésta cesó para evitar “problemas” con el dueño Suite Residencial Scandinavia, al respecto la Ley faculta al Juez a estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos; por lo que en base a los razonamientos expuestos, esta Sentenciadora deberá desechar el testimonio del referido ciudadano; aunado a que no consta en autos ningún otro elemento de convicción procesal que pueda determinar si el despido alegado por el reclamante de autos, se produjo de forma injustificada. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 06-12-99, promovió el mérito favorable que emerge de autos a favor de su conferente. Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANGEL SOLER, ZENAIDA QUIJADA GUILLEN, GRACIELA GARCIA COVA, SERGIA SALAZAR y EMILIO CEDEÑO. Promovió las siguientes documentales: Nóminas de empleados; Cuaderno de Firmas de Entrada y Salida; Vales o recibos a cuenta de sueldo; Recibos de pago de sueldo.-
De las pruebas aportadas en autos por la parte actora, observa esta sentenciadora que constan en autos declaraciones de la ciudadana ZENAIDA QUIJADA GUILLEN y LUIS JOSE FARIAS LUNA, ambos testigos dan fe de tener conocimiento directo de los hechos que originan el presente procedimiento, por haber presenciado la forma en que se produjo la terminación de la relación laboral, hecho éste que constituye el objeto principal de la presente litis, siendo hábiles y contestes en afirmar que se encontraban presente en el lugar de los hechos para el momento que el demandante participó a su patrono que se retiraría del trabajo, por cuanto se suscitó una discusión con un cliente quien se encontraba inconforme con el desempeño del ciudadano YARDO MUÑOZ LAREZ, y éste optó por retirarse de la empresa, y que la dueña de la empresa demandada, le entregó una cantidad de dinero adicional, así como también indican que en cuanto a las prestaciones sociales, el reclamante de autos manifestó que dicho monto podía ser compensado por la deuda que mantenía con la empresa por la habitación que ocupaba en la misma; corroborando de esta forma los hechos narrados por la parte patronal; en consecuencia, dichos testimonios son valorados y estimados por esta Sentenciadora, en su pleno valor probatorio, por ser testigos hábiles y contestes quienes presenciaron que la terminación de la relación de trabajo se produjo por retiro voluntario del trabajador y por cuanto sus dichos no son contradictorios entre sí, ni con el resto de las pruebas aportadas en autos. Así mismo cabe destacar, que estas testimoniales no fueron tachadas por la parte demandante, en la oportunidad prevista por la Ley. Así se establece.-
En cuanto a las documentales promovidas y cursantes a los autos, del folio 53 al 75, observa esta Sentenciadora que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, no obstante, el promovente insistió oportunamente en hacer valer los referidos documentos, contentivos de planilla de entrada y salida, recibos de pago, nóminas de pago, vales de préstamos; los cuales son valorados por esta sentenciadora, en cuanto los hechos que se desprenden de su contenido. Así se establece.-
De acuerdo con los fundamentos anteriormente expuestos, debe dejar establecido esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado en autos que efectivamente la terminación de la relación laboral en el caso que nos ocupa, se produjo por retiro voluntario del demandante, por lo que mal podría calificarse despido alguno, por no existir el mismo, menos aún corresponde reenganche ni pago de salarios caídos; no obstante, le asiste al reclamante de autos el derecho a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo señala la Ley, mediante la vía ordinaria de Cobro de Bolívares; y en consecuencia esta Juzgadora debe declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano YARDO MUÑOZ LAREZ, en contra de la empresa SUITES RESIDENCIAL SCANDINAVIA, por considerar que la terminación de la relación laboral se produjo por retiro voluntario del reclamante. Así se establece.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano YARDO MUÑOZ LARES contra la Empresa SUITES RESIDENCIAL SCANDINAVIA, ambas partes plenamente identificadas en autos, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintinueve (29) de Enero del año dos mil cuatro (2.004).- Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADIS MAITA BERICOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER

En esta misma fecha (29-01-2.004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER

EXP: N° 2.980-99.-
GMB/PDM/rdr.-