REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 2.902-99.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Ciudadano ARISTIDES RAMON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.047.133, domiciliada en la Calle Lozada, N° 22-113, Sector El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio LUIS CARREÑO PINO, GEYBELTH ALFONZO Y MARYLOLA BRITO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.906, 80.759 y 80.815, en su orden; según consta de poder apud-acta cursante en autos (F.106-107).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 236, Tomo1, Adc. 4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asumió la representación el Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de Junio de 1.999, por solicitud de calificación de despido, presentada por el ciudadano ARISTIDES RAMON GUTIERREZ, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida por auto de fecha 29 de Junio de 1.999 (f. 2); ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, ciudadano GUILLERMO BUSTAMANTE. En tal sentido, consta al folio 13 del expediente, diligencia de fecha 20 de Julio de 1.999, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación en la sede de la empresa HOTEL BELLA VISTA, y de haber entregado copia del referido cartel al ciudadano GUILLERMO BUSTAMANTE, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.-
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos que en fecha 25-08-97, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Electromecánico, devengando como último salario la cantidad de Bs. 195.000,00, para la empresa Hotel Bella Vista, con un horario de trabajo de 8 a.m. a 3:30 p.m., hasta que en fecha 21-06-99, siendo las 8 de la mañana, fue despedido por el ciudadano GUILLERMO BUSTAMANTE, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicita la calificación de su despido y su reenganche a su puesto habitual de trabajo, con el respectivo pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud, presentado en fecha 27-07-99, el Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, Inpreabogado N° 1.497, asumiendo la representación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada en fecha 21-06-99, señalando que el Trabajador fue despedido en forma justificada en fecha 21-06-1999, por cuanto incurrió en causales de despido justificado contemplado en el Artículo 102 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; señalando que en fecha 20-06-99, fue encontrado por los oficiales de seguridad de la empresa, en la azotea de las oficinas destinadas al funcionamiento del departamento de seguridad, siendo la 1:00 p.m., sin que pudiera justificar su presencia en el sitio, y que se detectó que llevaba mercancía y víveres que pertenecían a la empresa y los cuales había extraído sin ninguna autorización del departamento de cocina del hotel, lo que configura una falta de probidad, es decir, falta de honestidad y falta de lealtad para con la empresa. Por otra parte, señaló que en fecha 28-06-99, la empresa hizo la respectiva participación del despido al Juzgado de Estabilidad Laboral y que en fecha 09-07-99, su representada consignó a través del depósito N° 24882235, del Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta del Tribunal, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 494.379,77), correspondiente al monto de las prestaciones sociales del reclamante. Por último, rechazó y negó el salario alegado por el reclamante, indicando que su salario real y verdadero, era de Bs. 185.000,00 mensuales; rechazó y negó el horario indicado por el actor, y señaló que el mismo era variable, correspondiéndole trabajar en la semana comprendida entre el 16-06-99 y el 30-06-99, en un horario comprendido entre las 6:00 de la mañana y la 1:20 de la tarde.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe a determinar lo justificado o injustificado del despido del trabajador ARISTIDES RAMON GUTIERREZ; punto este que constituye el objeto del debate probatorio.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ y JHON AGUILERA. Promovió que sean llamados a declarar los ciudadanos ALEXIS GONZALEZ y ALI BRAVO. Por último, solicitó que sea recabado de la empresa, diagnóstico médico que reposa en su ficha personal de trabajo.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 02-08-99, promovió el mérito favorable que emana de la notificación del despido del trabajador reclamante realizada por ante este Tribunal y la cual cursa en autos. Promovió las testimoniales de los ciudadanos BERNARDO KABCHE, ANTONIO FERNANDEZ, FERMIN QUIJADA, MAURIS RODRIGUEZ, ANGERNE CEDEÑO, ALEXIS GONZALEZ Y ALI BRAVO. Promovió horario de trabajo del Departamento de Mantenimiento del Hotel Bella Vista, en el lapso comprendido entre el 16-06 y 30-06-99. Promovió la prueba de Informes a fin de que se oficie al Hotel Bella Vista, C.A., a los fines de que certifique con la información de sus Archivos, el horario del trabajador. Promovió la prueba de Informes a fin de que se oficie al Hotel Bella Vista, C.A., a los fines de que certifique con la información de sus Archivos, la lista de alimentos encontradas el día 20 de Junio de 1.999 en poder del ciudadano Arístides Gutiérrez.-
Para decidir: De las pruebas aportadas en autos por la parte actora, observa esta sentenciadora que constan a los folios 57, 58 y 59 del expediente, declaración de los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ y JOHN JOSE AGUILERA, quienes son contestes en afirmar conocer al accionante de autos, y dan testimonio de la buena conducta que éste mantuvo durante su relación laboral con la empresa; no obstante, nada aportan a esta sentenciadora en cuanto al despido del cual fue objeto el reclamante de autos, lo que constituye el hecho debatido en el presente proceso. Así se establece.-
En este sentido, consta en autos al folio 63, Oficio emanado de la Gerencia de Seguridad del Hotel Bella Vista, de fecha 02 de Septiembre de 1.999, mediante el cual certifica que de acuerdo con los registros del hotel, “el Sr. Arístides Gutiérrez fue encontrado en la azotea de las oficinas de Seguridad del HOTEL BELLA VISTA, siendo la una de la tarde aproximadamente del día 20 de junio, con un envase plástico de los que se utilizan para el almacenaje de la pintura de aproximadamente 4 galones y una bolsa plástica de color rojo y blanco, conteniendo los siguientes alimentos: 02 piezas de jamón de aproximadamente un Kilo cada una, 02 piezas de queso amarillo de aproximadamente un Kilo cada una, 02 piezas de queso blanco de aproximadamente un Kilo cada una, 11 piezas de pollo entre muslos y pechugas, 02 kilos de leche, un kilogramo de café, 02 litros de jugo concentrado de naranja, un (01) paquete de medio kilo de caraotas blancas, un (01) paquete de medio kilo de caraotas negras y dos (2) paquetes de arroz de un kilo cada uno.” (Negritas añadidas). Consta igualmente en autos, al folio 64, Oficio de fecha 02 de septiembre de 1.999, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Hotel Bella Vista, mediante el cual informan a este Juzgado que en el Expediente laboral relativo al ciudadano ARISTIDES GUTIÉRREZ, no se encuentra ningún diagnóstico médico. Asimismo, al folio 65, consta oficio de fecha 02 de septiembre de 1.999, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Hotel Bella Vista, mediante el cual dejan constancia del Horario de trabajo del ciudadano ARISTIDES RAMON GUTIÉRREZ durante el lapso comprendido entre el 16-06-99 y el 30-06-99. Estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en su oportunidad legal correspondiente, por lo que deberán tenerse por reconocidos por imperio de Ley, estimándose en su pleno valor probatorio. Así se establece.-
En este orden de ideas, cursan al folio 81 (vto), 82 y 82 (vto), declaración de ciudadano MAURIS DEL VALLE RODRIGUEZ, al folio 84 (vto), 85 y su vto, 86 y su vto, declaración del ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ GUTIÉRREZ y al folio 86 (vto), 87 y su vto, 88 y su vto y 89, declaración del ciudadano ALI OMAR BRAVO FRANCO; dichos testigos no fueron tachados por la parte accionante en su debida oportunidad legal. Al respecto, observa quien sentencia, que sus testimonios coinciden en cuanto a los hechos investigados, teniendo cada uno de ellos, conocimiento directo del motivo que dio origen al despido del reclamante de autos; en especial, del testimonio del ciudadano ALI OMAR BRAVO FRANCO, de cuyas respuestas a las repreguntas formuladas se puede inferir que el mismo vio al ciudadano ARISTIDES GUTIÉRREZ, en la azotea del departamento de seguridad con un tobo y una bolsa, y que éste al verlo soltó los mismos, y se apresuró a bajar por las escaleras, determinándose posteriormente que los objetos a que hace referencia, contenían los alimentos que efectivamente faltaban del área de cocina, de acuerdo con el inventario levantado a tales fines. Ahora bien, en virtud de que los dichos de los testigos evacuados se evidencia que los mismos, son coincidentes entre sí, deben ser estimados y valorados por esta sentenciadora, ya que aunado al resto de los indicios que han quedado valorados en el proceso, hacen plena prueba de que el reclamante de autos efectivamente se encontraba incurso en causal justificada de despido, tal como lo es la falta de probidad que se infiere de los hechos ocurridos, más aún cuando éste no supo explicar, de acuerdo a lo planteado en las testimoniales evacuadas, su presencia en el área donde fue encontrado, toda vez que la misma no se correspondía con su lugar habitual de trabajo. Así se establece.-
De acuerdo con los fundamentos anteriormente expuestos, toma pleno valor probatorio la Participación de Despido cursante del folio 19 al 21 del expediente, efectuada por la Empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En consecuencia esta Juzgadora debe declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano ARISTIDES RAMON GUTIÉRREZ en contra de la empresa HOTEL BELLA VISTA, por considerar que su despido se produjo en forma justificada. Así se establece.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano ARISTIDES RAMON GUTIERREZ contra la Empresa HOTEL BELLA VISTA, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADIS MAITA BERICOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER

En esta misma fecha (16-01-2.004), siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER

EXP: N° 2.902-99.-
GMB/PDM/rdr.-