REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR.-
La incidencia surgida a raíz de la inhibición de la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, como juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta se presenta durante el curso del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue la Ciudadana MARIANELLA MELIN TELES contra GIULIO OLIVIERO SIMEONE, siendo recibidas las actas conducentes en copias certificadas en este Juzgado el día 18 de diciembre del año 2003, dándole entrada en esa misma fecha y asignándole la numeración correspondiente (f.04) .
Siendo hoy la oportunidad para resolver sobre su procedimiento el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere mas gravosa la situación de la parte, podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civi. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del Juzgado propiamente mediante la cual el Juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de reacusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil, se reúne en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales permisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Provisoria Dra. MIRNA MAS Y RUBY SPOSITO, la cual textualmente contiene lo siguiente:

“ En vista de tener conocimiento de haber sido declarado con lugar por el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de este Estado, la Acción de Amparo Constitucional, que se evidencia de actas, y que fuera interpuesta por el ciudadano ISAÍAS CARRERAS D` ENJOY, con ocasión del auto dictado por este Tribunal en fecha 29-07-2003; y visto que debido a las injurias proferidas por el mencionado ciudadano en anterior oportunidad, las cuales constituyen hechos que sanamente apreciados demuestran la enemistad que hoy invoco, me inhibo de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito al Juzgado superior de esta Circunscripción Judicial, la aplicación de la decisión de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto alo dicho por el Juez en el Acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”. La presente inhibición obra contra el Abogado ISAÍAS CARRERAS D` ENJOY. Es todo.
Como se evidencia la funcionaria inhibida basándose en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sostuvo que su imparcialidad se encuentra comprometida, toda vez que el Abogado ISAÍAS CARRERA D´ENJOY en anteriores oportunidades la ha injuriado, ofendido y maltratado esta circunstancia indudablemente que debe ser tomadas en consideración por esta alzada como dirimente de la inhibición, como un motivo suficiente para encontrar configurada la causal invocada y disponer que en consecuencia, la funcionaria deba desprenderse del conocimiento de la causa, toda vez que según propia manifestación siente indisposición o molestia en contra el Abogado ISAÍAS CARRERA D´ENJOY .
En tal sentido conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que la Justicia constituye la finalidad primordial del proceso, siendo que la causal invocada relacionada con la enemistad entre el funcionario judicial y el abogado o las partes litigantes busca evitar que el operador de Justicia que sienta odio, predisposición o molestia en contra de alguna persona la juzgue, se concluye que ante la inequívoca manifestación realizada por la Juez en torno a el sentimiento de enemistad que tiene hacia el abogado ISAÍAS CARRERA D´ENJOY la presente inhibición debe ser declarada procedente y ASI SE DECIDE.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la inhibición propuesta por la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la Ciudadana MARIANELLA MELIN TELES contra el Ciudadano GIULIO OLIVIERO SIMEONE.
SEGUNDO: Se dispone que la mencionada Juez no debe seguir conociendo la causa de por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la Ciudadana MARIANELLA MELIN TELES contra el Ciudadano GIULIO OLIVIERO SIMEONE.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y REMITASE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Temporal,




DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

La Secretaria Temporal,



ABG. LORENA MARÍN VÁSQUEZ

Exp. Nº 06422/03
JSDEC/LMV/aadef

En esta misma fecha (08/01/2004) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,



ABG. LORENA MARÍN VÁSQUEZ