REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 144°



Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue COLEGIO MADISON contra la ciudadana VICTORIA LAREZ de PAEZ; en el expediente Nº 6883/02, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 18.11.2003 (f.34), expresa la funcionaria inhibida:
Por cuanto el presente expediente se encuentra en etapa de dictar sentencia y realizado el estudio del mismo se observa: Que en fecha 13-11-03, el apoderado Judicial de la parte actora abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, consignó copia simple de la sentencia de fecha 24-04-03, dictada en el expediente Nº 6872-02, quienes son las mismas partes en esta causa, que este Juzgado al referirse a la reconvención señalo que: “…Sostiene el demandado-reconveniente como fundamentos que se reconozca que la relación arrendaticia se inicio desde hace mas de cinco (05) años atrás y que por ende para su prorroga debe tomarse en consideración tal término de tiempo, todo lo cual fue rechazado categóricamente por la parte contraria en su debida oportunidad, correspondiendo la carga de la prueba en este caso al demandado –reconveniente, que tal como ya se expreso al inicio de este fallo al momento de referirse a la procedencia de la demanda y en este momento se dan por reproducidos, no demostró con elementos probatorios convincentes o suficientes que la relación arrendaticia tuviera una vigencia igual o superior a cinco (05) años y que por ende, le corresponda por imperio del artículo 38 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios la prorroga legal de dos (02) o tres (03) años. En tal sentido, se desestima la reconvención. ASI SE DECIDE…”, y que así mismo, en este juicio el tema decidemdum esta concentrado en determinar si en la relación arrendaticia entre EL COLEGIO MADISON, C.A y VICTORIA LAREZ DE PEREZ se configuró la prorroga legal consagrada en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, circunstancia esta la cual, según se expreso fue resuelta por este Juzgado al momento de resolver la reconvención con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana VICTORIA LAREZ de PEREZ contra COLEGIO MADISON, C.A.; al establecer que no había operado la prórroga legal del contrato de arrendamiento. En tal sentido, este Tribunal en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarme incursa en la causal Nro. 15º del Artículo 82 Ejusdem, y por ser esta una causal sobrevenida, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito al Ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” Esta inhibición obra en contra de la parte actora. Es todo.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 08.12.2003 (f.35), mediante auto la juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la funcionaria inhibida remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 20.01.2004, constante de treinta y seis (36) folios útiles se reciben en este Tribunal Superior las actuaciones y mediante auto de fecha 27.01.2004, cursante al folio (37) de este expediente, se le dio entrada y se ordeno tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad prevista por la Ley para dictar el correspondiente fallo, este Tribunal lo hace en los términos que siguen:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acato mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento.
Ciertamente señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15º.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
De la declaración de la Ciudadana Juez se evidencia que en fecha 13.11.2003, el Apoderado de la parte actora Jesús García, consigna copia simple de la sentencia de fecha 24.04.2003, dictada por ese Juzgado en el expediente Nº 6.872.02, quienes son las mismas partes de la causa, así mismo, en este juicio el tema decidemdum esta concentrado en determinar la relación arrendaticia entre el Colegio Madison , C.A. y Victoria Lárez de Pérez, la cual fue resuelta por este Juzgado al momento de referirse la reconvención; desestimándola.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. ASI SE DECIDE.
En Fuerza de las observaciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Jiam Salmen de Contreras no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma, pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria Temporal,


Lorena Marín Vásquez

Exp. N° 06427/04
AELG/lmv.


En esta misma fecha (30.01.2004) siendo las 1:55 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Lorena Marín Vásquez